El articulo 10 del Real Decreto, modificado el 29 de octubre, establece la obligación de comunicar previamente al Ministerio las medidas que dicta el presidente de cada Comunidad, así como que se puede flexibilizar la aplicación de los arts. 5, 6, 7 y 8
El anuncio de la Junta de Castilla y León de restringir la libre circulación en horario nocturno a partir de las 20.00 horas, es decir en cambio en el toque de queda, ha generado un conflicto institucional. Y es que, el Ministerio de Sanidad señala que "en el marco del actual decreto de estado de alarma, no cabe esa restricción".
Además, fuentes del Gobierno español recuerdan que "el articulo 10 del Real Decreto del estado de alarma establece la obligación de comunicar previamente al Ministerio de Sanidad las medidas que dicta el presidente de cada Comunidad Autónma como autoridad delegada", cuestión que la Junta asegura haber realizado.
Sin embargo, el art. 10 del Real Decreto de 29 de octubre, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece que: "La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento".
Cabe señalar que es el art. 5 del Real Decreto de 25 de octubre el que regula los horarios de aplicación para la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. En este sentido, establece que:
1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.