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(IN)JUSTICIA UNIVERSAL. Normativa española
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(IN)JUSTICIA UNIVERSAL. Normativa española

Actualizado 02/05/2017
Marcelino García

España, país pionero y referente en el desarrollo y aplicación de este principio, debe sentirse orgullosa de la asunción por sus tribunales de la universalidad de su jurisdicción penal como expresión de su compromiso solidario con el carácter universal

Autora:Laura Mohacho, activista por los Derechos Humanos.

Este es un fragmento del Manifiesto que diversos grupos políticos firmaron al entender que la reforma del año 2009 acaecida en España que modificaba sustancialmente el ejercicio de la jurisdicción universal para el enjuiciamiento de crímenes internacionales era un paso atrás en la lucha contra la impunidad.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial regulaba una justicia universal absoluta, entendiendo que sí existía jurisdicción por parte de los tribunales españoles para conocer de los crímenes internacionales y enjuiciar a sus presuntos responsables, independientemente del lugar de comisión, nacionalidad del presunto responsable o de las víctimas. De manera que el único requisito era que el delincuente no hubiera sido ya enjuiciado, condenado o absuelto (cosa juzgada). Por lo que los Estados, en nuestro caso España, debería tutelar y proteger la dignidad humana ante crímenes ius cogens.

Algunos casos conocidos en esta primera etapa de la justicia universal fueron: Caso Pinochet, Scilingo, Guatemala, Israel, Tíbet o Couso (este último aunque formaría en principio parte de esta primera etapa, ha sido declarado sobreseído el pasado año 2016 por falta de jurisdicción de los tribunales españoles).

La LOPJ, en relación con la justicia universal, fue modificada en el año 2009 mediante la LO 1/2009, de 3 de noviembre.(IN)JUSTICIA UNIVERSAL. Normativa española | Imagen 1 La justicia universal aquí reconocida la podríamos calificar como justicia universal restrictiva, ya que impone varios requisitos a cumplir (no cumulativos): que los presuntos responsables se encuentren en España, que existan víctimas de nacionalidad española (conexión nacional), o vínculo relevante entre España y el crimen cometido. Cabría recordar que, cuando hablamos de crímenes internacionales, la nacionalidad no debería ser una exigencia a cumplir, pues dichos hechos delictivos son de tal magnitud que afecta a toda la Comunidad Internacional.

Con esta reforma "no asistimos a una propuesta de ajuste o retoque en la regulación de este principio, sino a su liquidación y radical sustitución por algo muy diferente", según afirma el profesor CHINCHÓN ÁLVAREZ.

Pero, ¿cuál fue el verdadero germen de la reforma del año 2009? Las presiones políticas por parte de China e Israel.

En enero del año 2009, la ex ministra de exteriores de Israel, Tzipi Livni, reprochó al entonces Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, Moratinos, la investigación abierta en la Audiencia Nacional por el juez Andreu contra un ministro israelí a consecuencia de un bombardeo en 2002 en Gaza que se saldó con la vida de 14 inocentes, entre los que se encontraban niños. La respuesta de Moratinos fue ceder a las presiones políticas, ya que garantizó a la ex ministra israelí que se produciría una modificación en la ley para evitar la continuación de la investigación.

Aunque sin duda el germen de la reforma de la justicia universal fue el caso Tíbet, en el que Aunque en un primer momento fue admitida a trámite la querella, el 7 de mayo de 2009, el Gobierno chino exige al español que deje sin efecto "la falsa querella"; y tan sólo unos días después, el 19 de mayo de 2009, PSOE y PP llegan a un acuerdo para restringir el ejercicio de la justicia universal, modificando el artículo 23.4 LOPJ.

(IN)JUSTICIA UNIVERSAL. Normativa española | Imagen 2 Un caso destacable de esta etapa es: el Caso Guantánamo iniciado por el magistrado Baltasar Garzón, sin embargo tras años de instrucción, es en 2016 cuando el TS (STS de 18 de noviembre de 2016) indica que los tribunales españoles no tienen jurisdicción indicando que, "En el caso que nos ocupa, es obvio que el objetivo de la investigación es lo ocurrido en un campo de prisioneros ubicado en un lugar muy alejado del territorio nacional, sobre el que España no tiene ningún tipo de jurisdicción."

Será en el año 2014 cuando la LOPJ vuelve a modificarse en relación con el principio de justicia universal y es la LO 1/2014, de 13 de marzo, la que configura la justicia universal como territorial y supletoria, exigiendo la nacionalidad de los responsables, o nacionalidad de las víctimas en los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, tortura, terrorismo, entre otros; y en todo caso que no exista cosa juzgada.

El pasado mes de febrero se interpuso una querella ante la AN de una ciudadana española contra el régimen sirio por delitos de terrorismo de Estado por parte de las fuerzas de seguridad de Asad, por la muerte de su hermano. Sin embargo, la Fiscalía muestra su rechazo para que la AN investigue los crímenes del régimen sirio, ya que ser hermano de un asesinado no te otorga la condición de víctima de terrorismo, salvo para títulos honoríficos.

Pero, no perdamos la esperanza, ya que el Congreso ha debatido el pasado mes de febrero si recupera la justicia universal mediante una proposición de ley presentada por Esquerra Republicana de Catalunya, obteniendo el apoyo de todos los grupos políticos salvo del PP y Foro Asturias, además de la abstención de Ciudadanos.

En definitiva, si se corrompe (como así ha sido) el principio de justicia universal, perderemos la posibilidad de poner nombre a las crueldades cometidas y el carácter humanitario al que respondía este principio. Y aunque se hayan justificado las reformas por el colapso que supondría para la justicia española la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de tales magnitudes, es importante decir, que de los 2'5 millones de casos pendientes en la justicia española, los correspondientes a justicia universal suponen algo menos del 0'0005%.

El legislador ha optado por el principio de no injerencia, interpretando que los crímenes internacionales no son asuntos nacionales de terceros países, en vez de entender que se han vulnerado bienes jurídicos reconocidos por toda la Comunidad Internacional, y para más inri, han vulnerado la dignidad humana. ¿No es esto suficiente razón para promover un enjuiciamiento y una condena por parte de los Estados en virtud de un poder legítimo que tienen para proteger no sólo los intereses particulares, sino los valores que ellos mismos han ratificado, en virtud de la intención de promover un mundo más justo donde no quepa la inmunidad y por ende, la impunidad?

La Constitución Española no reconoce explícitamente el principio de justicia universal, de manera que desgraciadamente estas reformas tendrían cabida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que cuando se deba sobreseer por el no cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos será únicamente necesaria su motivación.

Sin embargo, aunque sea acorde jurídicamente hablando, ¿lo es desde un punto de vista ético donde se ponen en juego los derechos humanos y la dignidad del ser humano? ¿Es ético formular reservas y elaborar reformas para evitar señalar quién es el responsable de tales crímenes y así no perjudicar a los intereses político-económicos y a las relaciones diplomáticas? La respuesta ha de ser negativa, la única calificación que se merecen estas reformas es de injustificables e inadmisibles. La impunidad es injusticia y como tal, debe ser entendida como algo personal no como una cuestión aislada y ajena.

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