La necesidad de una joven catalana llamada Noelia mide nuevamente la consideración social hacia la eutanasia, mientras su padre agota todas las instancias judiciales en aras de evitar que reciba la prestación de ayuda para morir. La respuesta judicial es clara: Noelia se circunscribe al ámbito subjetivo de la Ley reguladora de la eutanasia. Este tipo de tesituras jurídicas siempre van a estar enmarcadas por la polémica, puesto que la sociedad no es homogénea, y menos en la actualidad. Se está fomentando su fragmentación especialmente mediante el discurso político, un “sectarismo” que conlleva el abandono del prisma objetivo cuando se analizan las medidas legislativas.
La Ley Orgánica 3/2021 reguladora de la eutanasia continúa vigente tras desestimar el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad presentado contra la misma. Seguramente su postura no sirva para apaciguar determinados ánimos por la consideración de que el Alto Tribunal tiene “mayoría progresista”. Estos enunciados son peligrosos porque confrontan la independencia e imparcialidad de jueces y tribunales, tal como ocurrió en el proceso contra el exfiscal general español, donde se ha especulado con una posible absolución en el seno del Tribunal Constitucional. En cualquier caso, quienes expresen este quiebre de la división de poderes, deberían tener fundamentos sólidos.
La norma antes mentada contiene en su preámbulo una importante diferenciación en torno al tratamiento de la eutanasia y para ello alude al Derecho comparado. El legislador español se propone despenalizar parcialmente esta figura de una manera equilibrada y garantista. ¿Lo logra? Todos tenemos acceso a esta ley de 15 páginas (Boletín Oficial del Estado), la cual es asequible en extensión y comprensión. Con frecuencia se produce un aluvión de críticas frente a esta u otras normas sin haber revisado su contenido, ello puede deberse a la confianza que depositamos en las interpretaciones proporcionadas por los medios de comunicación. Ahora inclusive podemos hablar de otras fuentes procedentes de diversas redes, como son los reels o podcast, generalmente orientados a defender posturas y que, en algunos casos, llegan a fundamentar con éxito. Precisamente el propósito de este comentario es fijar puntos clave de la norma teniendo como única referencia su texto.
Podría decirse que es reiterativa con la premisa de cumplir firmemente sus requisitos para ejercer el derecho contemplado por ella. Frente a la despenalización abstracta que genera lagunas, en el preámbulo de la norma el legislador sitúa a España en el grupo contrapuesto: “[…] Por otra parte, los países que han regulado los supuestos en que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías. […]”.
La eutanasia está prevista para quienes sufren una “enfermedad grave e incurable” o un “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”, ambas situaciones definidas en su artículo 3 y que albergan en su conceptualización los sufrimientos psíquicos o físicos constantes e insoportables. Además, se regula un proceso (que expondré simplificadamente) en el que intervienen tres figuras distintas: el médico responsable que, tras aportar toda la información necesaria y realizar un proceso deliberativo con el paciente, remite el caso a un médico consultor (independiente del equipo asistencial) para que emita un informe que puede ser favorable o negativo; si el médico consultor corrobora que se cumplen los requisitos exigidos, el médico responsable pone el expediente a disposición de la correspondiente Comisión de Garantía y Evaluación (formada por personal médico, de enfermería y juristas). Sea reseñado, con respecto a este órgano, la querella presentada por Abogados Cristianos contra dos miembros de la Comisión encargada de valorar el caso de Noelia.
Si la Comisión competente emite informe favorable, podrá procederse con la prestación de ayuda para morir. Cada uno de estos tres “controles” posee la facultad de emitir informe desfavorable, a su vez el solicitante puede interponer reclamación o recurso. Por tanto, es pertinente resaltar con respecto a su actuación, la ausencia de vinculación o jerarquía de que revisten para examinar la historia clínica y al paciente.
La suma de todos los plazos del proceso, en el caso de no haber informes desfavorables o recursos ante los órganos judiciales, es de unos 49 días (de igual manera lo previsto en el art. 5.1c), los quince días entre la primera y segunda solicitud, puede acarrear variaciones). La realidad es que en muchas de las solicitudes el factor temporal dificulta el ejercicio del derecho, como le ocurrió al catedrático de psicología Ramón Bayés, que era referente en materia de cuidados paliativos y defendía el derecho a morir con dignidad, cuya espera se prolongó el doble del plazo previsto.
Dentro de las taxativas condiciones presentes en la norma, está el consentimiento informado (también definido en el artículo 3), que podemos entender como la decisión autónoma de la persona solicitante emitida sin ningún tipo de condicionamiento externo y que es conditio sine qua non para acceder a la prestación. De nuevo en su preámbulo, señala lo siguiente: “[…] protegida por tanto de presiones de toda índole que pudieran provenir de entornos sociales, económicos o familiares desfavorables, o incluso de decisiones apresuradas. […]”. En la capacidad de la persona para emitir el consentimiento, se encuentra la divergencia en el caso concreto que atañe a Noelia y su padre. Y es que la Ley Orgánica prevé excepciones a la validez en la emisión de voluntad, por ello el progenitor pretende una declaración de incapacidad para su hija; de igual forma contiene la posibilidad (la Ley), ante la situación de incapacidad de hecho, de aplicar lo previsto en las instrucciones previas o documento equivalente otorgado anticipadamente por el paciente.
El tratamiento de este conflicto familiar es somero, pues tras el proceso judicial seguramente se hallan sentimientos y percepciones cuya magnitud sólo pueden ser estimados por el padre y su hija. Para una madre o un padre sufrir la pérdida de un hijo resulta devastador, máxime en estos casos donde es la propia persona quien manifiesta su deseo de poner fin a su vida. En el caso concreto, se produce un cisma por las percepciones, ya que la hija encontrándose en el llamado contexto eutanásico y habiendo manifestado su voluntad en pleno uso de sus facultades, cumplimiento acreditado por los órganos judiciales, desea que cesen sus padecimientos; por otro lado su progenitor, representado por la Fundación española de abogados cristianos, quiere paralizar la prestación de ayuda para morir (los fundamentos son un presunto trastorno límite de la personalidad y un trastorno obsesivo compulsivo de su hija).
Es comprensible la intervención del factor religioso en este caso, sin embargo, la única cabida que tiene la Libertad Religiosa con respecto a la eutanasia es el derecho a no practicarla sobre uno mismo por resultar incompatible con sus propias creencias o convicciones. Siempre ha de realzarse el valor de este Derecho Fundamental como herramienta de doble vertiente, que ampara el derecho a creer o no hacerlo, sin otorgar en ningún caso la posibilidad de imponer dogmas. Desde el plano personal, puedo decir que conozco sumamente bien la fuerza de las creencias religiosas de una persona que está padeciendo una enfermedad irreversible la cual acarrea padecimientos insoportables y anula la esencia del ser, una devoción loable hacia la familia y a su espiritualidad.
Entiendo o especulo que esta estrategia basada en menoscabar de manera directa o indirecta el honor de Noelia (alegando una incapacidad de hecho) corresponde a la representación legal, quienes parecen buscar un triunfo para revalidar su credo, lo cual no ha de percibirse en connotación negativa, pues es su trabajo (ya han manifestado su intención de elevar el caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Por tanto, Noelia además de lidiar con sus padecimientos, ha de afrontar una batalla legal para ejercitar su derecho. Esta “cruzada” desde ciertos sectores del cristianismo actual, evidencia la herencia residual de los siglos en los que existían medios para imponer una confesión religiosa. No se trata de una percepción subjetiva, hoy en día tenemos la historia a nuestra disposición, la posibilidad de comprobar cuantos actos se perpetraron contra el prójimo “en nombre de la fe” (como siempre que abordo esta cuestión, aclaro que deslindo la espiritualidad de la religión). La religión debería resolver primero los asuntos internos, para poder sentar bases moralistas.
Debe respetarse que cada persona tiene su forma de confrontar estas situaciones. Por ello, el pluralismo social obtiene otro reconocimiento más con esta norma, la cual aporta una alternativa ante situaciones tan complejas. Era imperativo ofrecer una respuesta desde el prisma legal porque como señala el preámbulo de la norma: “[…] debate que se aviva periódicamente a raíz de casos personales que conmueven a la opinión pública […]”. En este sentido, el caso de Ramón Sampedro quien falleció en 1998 dejaba estas palabras (las cuales he encontrado en un artículo de la página derecho a morir dignamente, publicado el ocho de enero de 2025): “Cuando lo beba habré renunciado voluntariamente a la propiedad más legítima y privada que poseo; es decir, mi cuerpo. También me habré liberado de una humillante esclavitud: la tetraplejia. A este acto de libertad, con ayuda, ustedes lo llaman cooperación en un suicidio o suicidio asistido. Sin embargo, yo lo considero ayuda necesaria –y humana- para ser dueño y soberano de lo único que el ser humano puede llamar realmente “mío”, es decir, el cuerpo y lo que con él es –o está-: la vida y su conciencia… […] Señores jueces, autoridades políticas y religiosas: no es que mi conciencia se halle atrapada en la deformidad de mi cuerpo atrofiado e insensible, sino en la deformidad, atrofia e insensibilidad de vuestras conciencias”.
Un caso más cercano en el tiempo, del año 2019, es el de María José Carrasco quien estuvo luchando contra su enfermedad durante décadas y otorgó consentimiento a su marido para poner fin a su dolencia. En aquel momento la Fiscalía solicitó seis meses de prisión para el cónyuge, ya que se trataba de una conducta punible, pero con la entrada en vigor de la Ley reguladora de la eutanasia, quedó absuelto en aplicación retroactiva de la modificación operada en el Código Penal español.
La disposición final primera de la Ley introduce un nuevo apartado en el art. 143 del mentado Código, en el que exime de responsabilidad penal a los profesionales sanitarios que lleven a cabo la eutanasia. Por ende, delimita el ámbito de la LO 3/2021 en cuanto a quienes pueden realizar la prestación de ayuda para morir. Esta Ley también se preocupa en regular la objeción de conciencia del personal sanitario, primero definiéndola en el art. 3 h) y después plasmándola en el art. 16, en el cual se prevé la creación de un registro de objetores de conciencia. Salvaguarda este derecho individual, derivado de la Constitución española (pese a que el art. 30.2 regula la objeción de conciencia militar, de la práctica jurisprudencial se derivan más aristas como la que nos atañe u otras, así la objeción de conciencia al juramento), aun estimando que puede ralentizar la prestación de ayuda para morir.
A modo de conclusión, la regulación de la eutanasia es todo un hito, pues se configura como excepción del único derecho absoluto en nuestro ordenamiento jurídico: la vida. ¿Es un límite al derecho a la vida? En el artículo 15 de nuestra Carta Magna también se regulan la integridad física y moral; en su artículo 10.1 se plasma la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, además de los derechos inherentes que son inviolables. La pregunta más bien debería ser si estas premisas son compatibles con sufrimientos psíquicos o físicos, en el contexto de una enfermedad irreversible o imposibilitante. Cada quien puede llevar a cabo su ponderación, lo que resulta palmario es que un tercero no puede imponer la perpetuidad de estos sufrimientos a otro cuando este posee entendimiento y voluntad para tomar decisiones.
En España durante estos años se han realizado más de mil eutanasias, cifra que no refleja eficacia práctica de este derecho. Citando un ejemplo concreto (noticia del periódico El País), en Andalucía han prosperado 103 de las 300 solicitudes debido a la objeción de conciencia alegada por los profesionales sanitarios, recordando que es su derecho individual y, a la vez, una garantía.
Pero, ¿existe realmente asimetría entre los plazos de la norma y su verdadero funcionamiento? Si ésta se produjera por dilaciones indebidas o la desidia de los intervinientes en el proceso, supondría un problema. A sensu contrario, los supuestos en que el retraso se debe a factores mencionados como los informes desfavorables a las solicitudes o el ejercicio de la objeción de conciencia, implica un funcionamiento correcto. Estas son las garantías que dotan de entidad a la norma, pues la acusada burocracia es la que desmiente tantas y laxas apreciaciones en contra de la misma.
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