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Derecho de Familia: de las implicaciones del domicilio
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Derecho de Familia: de las implicaciones del domicilio

Actualizado 12/02/2021
José Alfredo Pérez Alencar

Derecho de Familia: de las implicaciones del domicilio | Imagen 1

El domicilio conyugal difícilmente lo veremos como una parte autónoma de este campo, pero reviste de importancia y su régimen está diferido a lo largo de la legislación civil que trata sobre los aspectos familiares. El domicilio, sin su acepción de conyugal, sigue teniendo un valor intrínseco para el Derecho, bien a efectos de una citación para un proceso penal o siendo un criterio de Derecho Internacional Privado. También es objeto del procedimiento de investigación que la Hacienda Pública emprende contra los sujetos pasivos para conocer y, cuando proceda, regularizar la situación tributaria de los mismos, etc. Por lo tanto, resulta procedente recalcar que la consideración de "conyugal", aquella que confiere un tratamiento especial a este domicilio, no se extiende a segundas residencias o locales. Esta es la línea seguida por el Tribunal Supremo, cuyo pronunciamiento se reputaba necesario dada la falta de unanimidad en instancias inferiores. La óptica de la atribución de la vivienda será en caso de conflicto entre las partes, pues la falta de consenso es lo que conforma la problemática y la casuística de esta materia.

Contemplando la institución matrimonial como foco de la que emanan efectos personales y patrimoniales, ha de ser el punto de partida, pero sin obviar que, aunque el íter del matrimonio pretenda ser sine die, lo que se deriva de la práctica, en no pocas ocasiones, son fases de vigencia y disolución del matrimonio.

El análisis del domicilio se puede estructurar en tres bloques en cuanto al matrimonio: la incidencia en los deberes personales recíprocos, la presencia en el ámbito patrimonial y su devenir fruto de las crisis matrimoniales. Todo ello sin olvidar el papel que tiene con respecto a los hijos, aspecto que puede ser determinante.

El art. 39.3 de la Constitución es demasiado abstracto, porque se refiere a la amplitud que recaba la filiación, cuando dice que: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda." Sería mejor respuesta la otorgada por el art. 110 del Código Civil (en adelante CC): "El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.". Tanto las expresiones velar o prestar alimentos deberían ser objeto de aplicación extensiva en consideración a la convivencia en aquellos casos de necesidad y, por lógica, siempre que no se haya incurrido en las causas del art. 111 CC o bien hubieran sido privados de la patria potestad, porque ello sería nocivo para la protección y desarrollo del menor.

Si nos referimos a patria potestad, el art. 154.1º CC señala: "Velar por ellos, tenerlos en su compañía, [...]". Se establece un deber de convivencia para el ejercicio de la patria potestad (en ella también hay una vertiente personal y otra patrimonial) que obviamente admite excepciones, a modo paradigmático: los casos en que un hijo está en un internado. Parece una nimiedad hacer esta referencia a los hijos como parte de un breve estudio del domicilio conyugal, mas es inevitable no obviarlos pues también son parte de la familia nuclear, máxime cuando son menores y sus necesidades básicas, entre las cuales está el derecho de habitación, deben ser atendidas por uno o ambos progenitores.

Si el matrimonio implica comunidad existencial, es cuanto menos lógico dar un tratamiento de dónde va a desarrollarse. No entraña demasiada complicación conceptualizar lo que entendemos como tal, baste con decir que es la residencia habitual donde se desenvuelve la vida en común de los cónyuges. El Código Civil en el ámbito personal del matrimonio nos da tres preceptos:

"Los cónyuges están obligados a vivir juntos [...]".

"Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos."

"Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia."

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De los artículos 68, 69 y 70 del CC, respectivamente, se extraen una obligación, una presunción y el papel de la autonomía de la voluntad de las partes (con la salvedad del límite judicial). Para las dos primeras hay salvedades, ya que los cónyuges pueden establecer períodos de separación temporal para evitar los efectos que acompañan al abandono de familia. En el art. 70 se ha de resaltar la presencia del órgano judicial, puesto que de forma supletoria dota de eficacia, en caso de haber perjuicio para los hijos o un cónyuge, al principio (merece este calificativo dado que inspira a la figura matrimonial) del interés familiar.

Conviene insistir en la mención del principio de actuar en interés de la familia que, pese a pertenecer a la esfera personal, también podemos encontrarlo en sede patrimonial. Un buen ejemplo sería su presencia en las disposiciones generales del régimen económico donde se recoge la litis expensas (entendida como los gastos para los pleitos que pudieran surgir entre los cónyuges o con terceros). Por decirlo de alguna manera, colisiona con otro deber como es el de respetarse mutuamente, el cual se traduce en la individualización de los cónyuges, el grado de intimidad y desarrollo personal que les es inherente. El deber de respeto también nos muestra la conexidad entre domicilio y violencia de género, pues no se puede exigir convivencia cuando están en riesgo otros derechos o bienes jurídicos de tal calado, como la vida, integridad física o moral, libertad o indemnidad sexual, etc. En este aspecto es indispensable la utilización de la analogía entre matrimonio y otras relaciones que conlleven afectividad. La conclusión es que este principio, de igual manera que el principio de actuar en interés del menor no está exento de diversos matices.

En el plano económico, las disposiciones generales aplicables independientemente del régimen económico matrimonial que se escoja (bienes gananciales o separación de bienes, sin obviar la opción del régimen de participación en las ganancias, pese a su escasa utilización práctica), tenemos el art. 1320 CC. De él se extraen dos supuestos con respecto a la vivienda y los muebles de uso ordinario. Por un lado, si ambos cónyuges son propietarios los actos de disposición requerirán un consentimiento conjunto. También se prevé la posibilidad de que uno de los dos se oponga a prestarlo en cuyo caso se puede acudir a la autoridad judicial.

De otro extremo, si uno de los cónyuges es el propietario de igual forma se necesita el consentimiento de ambos para los actos de disposición o, en su defecto, la autorización judicial que se guiará por el interés familiar. En este punto la Ley Hipotecaria de 1946 impone un límite cuando el cónyuge que ostenta el derecho de propiedad en exclusiva va a enajenar la vivienda, el título inscrito en el Registro de la Propiedad puede ser anulado en caso de que, por error o con falsedad no se haga referencia al carácter de la vivienda, quedando protegido el adquirente de buena fe (el que no tuviera o debiera tener conocimiento de esa situación). En resumen, es una traba a la libre disposición del bien inmueble con la intención de evitar actos que perjudiquen a la familia.

Se protege la disposición del título de propiedad, pero también, a raíz de la reforma en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos por la Ley 4/2017, en los arrendamientos en que uno de los cónyuges no manifieste su intención de renovar el contrato, debiendo concurrir el consentimiento del otro a efectos de continuar, si quiere, en la posición de arrendatario.

Cabe preguntarse si en el levantamiento de las cargas familiares (art. 1318) se incluiría el pago de una hipoteca, la adquisición de la propiedad de la vivienda se encuentra muchas veces diferida en el tiempo, sometida a derechos reales de garantía por la entidad bancaria la cual es el verdadero sujeto del derecho de propiedad privada. Es cuestionable la amplitud o lo lacónico de los preceptos en Derecho de Familia.

Como hemos comenzado hablando de esa "vida" del matrimonio, habrá que desgranar qué conlleva su ocaso. Las razones que provocan la ruptura de ese vínculo conforman la categoría de motivos que, en la mayoría de los casos, son irrelevantes desde el punto de vista jurídico. Con la agilización que aportó la Ley 15/2015 para llevar a cabo los trámites en sede de crisis matrimoniales, se refrenda esa libertad para que cese la unión; autonomía cuyos paradigmas nos llevaría a una extensa enumeración. El art. 81 CC es el exponente de esta afirmación, estableciendo un lapso temporal de tan solo tres meses desde que tiene lugar el enlace. Esta regla general opera sin perjuicio de aquellos casos en que bienes jurídicos tan relevantes, como la vida o la libertad/indemnidad sexual, corren el riesgo de ser lesionados para uno de los cónyuges o los hijos. Y, además, confiere la posibilidad de disolución sin necesidad de concurrencia de voluntades. Algo que, dejando a un lado el ámbito jurídico, es palmario en la lógica de la sociedad en la que vivimos.

Derecho de Familia: de las implicaciones del domicilio | Imagen 3Cualquiera de los cónyuges, o ambos, gozan de la posibilidad de cesar la vida en común, incluso en un momento anterior a la presentación de la demanda. Esto se debe a la existencia de una fase preliminar que tiene lugar cuando aún no se ha iniciado el proceso. El fundamento se cierne sobre la línea temporal, pues el discurrir de dicho proceso puede tener una mayor o menor extensión. El legislador no desatiende el lapso previo a la obtención de una sentencia, ya que ello generaría una laguna sobre determinados aspectos como la custodia, diremos "en funciones", de los hijos durante ese período.

Compete ahora centrarse en el domicilio por lo que otros puntos del elenco de medidas se pueden tratar en otra ocasión. Los dos momentos en que primeramente debe recalar nuestra atención son: la ya citada fase preliminar y admisión de la demanda; aquí el domicilio se integra como medida en ambos casos. Cuando exista propósito de demandar, el art. 104 CC nos remite a lo contenido en los arts. 102 y 103. Una serie de efectos legales y medidas judiciales que sólo tendrán continuidad si en un plazo de treinta días desde su adopción se ejercita la demanda. El art. 102 contiene un efecto ope legis, consistente en la posibilidad de vida independiente, lo que actúa como justificación a la presunción del art. 69 CC. Tras esta primera viabilidad, se encuentra la cristalización en la medida judicial, la atribución (de nuevo, momentánea) de la vivienda para uno de los cónyuges.

Debemos tener en cuenta que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, una vivienda puede ser habitable para ambos. Esto se refiere al espacio, obviamente no a situaciones en las que la convivencia es inviable (esta es una materia de variables difícilmente catalogables).

En las crisis matrimoniales (separación y divorcio, no cabe incluir la nulidad pues ésta conlleva que el matrimonio nunca ha existido) el art. 90.1.c) CC que señala a la vivienda y el ajuar familiar como elemento a tratar en el convenio regulador (si es perjudicial para alguna de las partes o para los hijos, el juez puede denegarlo) que acompaña a las demandas de separación o divorcio, da paso al art. 96 CC:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial."

Los dos primeros enunciados no dejan perplejo a nadie ya que son muestras de la perspectiva que la mayoría alberga, inclusive y, siendo reiterados, la ecuación del interés del menor prima ergo la disposición está cargada de sentido.

El párrafo tercero del precepto es manifiesto en cuanto a su intencionalidad. Ahora bien, la figura del poseedor en precario tiene peculiaridades. Esa posesión implica que no hay un pago, tampoco un límite temporal ni un título amparado en Derecho: es un baluarte de la posesión en lo máximo de su esencia y, por tanto, requiere de ese tridente de requisitos. Si el bien inmobiliario no es de dominio de un cónyuge, pero aun así queda a cargo del mismo. En una situación en la que se vieran involucrados terceros, propietarios del bien inmueble, prevalecería ese derecho de propiedad sobre las necesidades o particularidades de esta situación matrimonial (no cabe obviar que, pese a no ser parte del núcleo esencial de nuestra Constitución, el derecho de Propiedad se encuentra en ese título que recoge lo dogmático de la misma).

Su cuarto párrafo es una contradicción al Derecho Positivo, pero beneficiosa en cuanto a lo que puede acontecer. No es ajena a la situación en la que una de las dos partes queda y, finalmente, ¿no es acaso lo que persigue la conjunción del interés de la familia?

Quizás estamos hablando de conceptos jurídicos indeterminados, aquellos gracias a los cuales la judicatura tiene su acicate o halla su fundamento para interpretar las situaciones de una manera literal o teleológica pero, por otro lado, cabe preguntarnos: ¿qué depara al Derecho de Familia el devenir de las resoluciones progresistas o, diferentes, que están teniendo lugar ahora?

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