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Derecho a la vivienda: la “crisis del ladrillo” de quienes tienen escasos recursos económicos
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Derecho a la vivienda: la “crisis del ladrillo” de quienes tienen escasos recursos económicos

Actualizado 03/11/2020
José Alfredo Pérez Alencar

Derecho a la vivienda: la “crisis del ladrillo” de quienes tienen escasos recursos económicos | Imagen 1

El art. 47 de la Constitución Española, otro más de los que vincula a los poderes públicos, y así lo avala la doctrina emanada de varias sentencias del Tribunal Constitucional, se refiere a la vivienda como derecho. En mayor o menor medida los poderes públicos han seguido la pauta establecida en el art. 53.3 CE, con relación a garantizar el respeto y protección de los preceptos recogidos en el Capítulo III del Título I de la CE. Huelga decir que los derechos allí reconocidos, pese a tener una menor entidad, siguen revistiendo de notable importancia, como queda patente con ejemplos tales como el derecho al trabajo, el ius connubii o la protección jurídica de la familia.

Es un tema que no ha de ser tenido en cuenta como de actualidad, ya que nunca prescribirá su importancia cuanto menos en el plano de la economía. Es un derecho que ni mucho menos se puede abarcar en unas cuantas líneas, a pesar de que su presencia en el texto constitucional sea, al igual que la mayoría de sus preceptos, sucinta. Y ello se debe a su eclosión en múltiples fuentes normativas. Esto último nos lleva a tener en consideración multiplicidad de aspectos o figuras jurídicas, como la propiedad, el arrendamiento, la rama urbanística o la dimensión social que se concede a este derecho.

Quizás el aspecto más cercano y que suscita un mayor número cuestiones para un amplio espectro de la población, pues no todas las personas se hayan involucradas en el ámbito económico de la vivienda, sea el acceso a ella. No se trata de desmarcarse de otras de sus ramificaciones pero no tendría sentido tratar, a modo de ejemplo, con la propiedad privada recogida en el art. 33.1 CE si tan siquiera se tienen los medios para obtener una casa. Por tanto y, aunque parezca una afirmación baladí, el estudio de leyes como la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal o la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos queda relegado a un segundo plano en esta ocasión. Por tanto, toda la legislación que posee fuerza jurídica en relación con el precepto constitucional cae en saco roto cuando se presenta la circunstancia de ausencia de medios económicos: no hay una legislación que avale las primeras palabras del ya citado art. 47 CE.

Enmarcado en el mismo título que los derechos fundamentales, no goza de la misma fuerza jurídica en referencia a sus garantías que éstos. No tratamos con un derecho subjetivo propiamente dicho, por lo que la consecución del mismo por todos los ciudadanos ha recalado en el éxito de las políticas sociales, no podía ser de otra manera si tenemos presente que nos hallamos en aquel Estado Social proclamado en el 1.1 CE. Con respecto a ello, se pueden mentar varias prestaciones que están destinadas a facilitar el acceso a la propiedad o incluso a la consecución de un alquiler, aunque de forma pragmática se puede situar el foco en las viviendas de protección oficial.

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Hay un claro fracaso en la consecución de los objetivos que se proponían ¿Se debe a la mala actuación de los poderes públicos o a la congestión que se produce por la ingente cantidad de solicitudes? La respuesta que se pretendió dar en 2019, debido a la incapacidad de poder satisfacer la demanda de este tipo de viviendas, llevaba aparejada, inclusive, la colaboración entre el sector público y el privado. Además, el nuevo modelo de vivienda de protección oficial pretendía que quedaran en manos del Estado y sustituir la propiedad por el arrendamiento de las mismas, algo que tiene vicisitudes. Teniendo en cuenta que dentro de esta categoría encontramos la vivienda social, la cual supone un escaso porcentaje y su fin es el de atender emergencias habitacionales, y la asequible, siendo que esta última implica una reducción del precio para dar mayores facilidades a un sector de la población, se produce una cierta incertidumbre con respecto a la permanencia de la propiedad de estas viviendas en el Estado. Pueden surgir dudas con respecto al tiempo que podría durar el alquiler de la casa, lo que genera una sensación de vulnerabilidad, en cualquier caso habría realizar la regulación con sumo cuidado. Probablemente la mejor solución a corto plazo sería dirigir la mirada a la ingente cantidad de viviendas vacías en manos de la banca, eliminando así el engorroso elemento de tener que en este punto de la coyuntura en la que se halla inmersa España el cual no es otro que la construcción.

De nuevo se deriva aquí el fruto de la descentralización de nuestro Estado fragmentando la normativa y que queda reflejado en la divergencias que se dan entre Comunidades Autónomas, por no entrar ya en lo relativo a cada municipio. Véase a modo de ejemplificación las diferencias no solo de requisitos necesarios para optar a esta prestación entre Andalucía y Castilla y León, sino también las variaciones en el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples).

Si bien en el momento actual no tiene mucho sentido pensar en la evolución que está teniendo esta materia, pues el Estado ha quedado paralizado a raíz de la pandemia, sí que va a tener una gran repercusión en los tiempos venideros, debido a la recesión que va in crescendo. Ya no se tratará del sector de la población que no tiene medios de ningún tipo para subsistir, si no de un alto porcentaje de personas que permanecen en el limbo de la insuficiencia de recursos, tanto para el sustento como para el alojamiento. Esperemos que los adjetivos "digna y adecuada" de que reviste este derecho no sean un escudo a disposición de las altas instancias para justificar el hecho de no poder ofrecer respuesta a las peticiones ciudadanas, pues bien podrían ver menguado en cierto grado su significado (aunque pueda resultar una expresión árida) para quienes adolecen si quiera de un lugar donde resguardarse.

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