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El contraataque legislativo del Gobierno (Ingreso mínimo vital, protección penal de la infancia y ...
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El contraataque legislativo del Gobierno (Ingreso mínimo vital, protección penal de la infancia y ...

Actualizado 12/06/2020
José Alfredo Pérez Alencar

El contraataque legislativo del Gobierno (Ingreso mínimo vital, protección penal de la infancia y ... | Imagen 1

Siempre hemos de ser críticos cuando las medidas se desvían de la objetividad, más aún cuando el partido político que lo hace es al que hemos dado nuestro apoyo electoral. Estas semanas precedentes han estado marcadas por la pandemia, sí, pero la premisa que se ha dado al exterior es que Gobierno y oposición no se entienden ni cuando se trata de orientar los esfuerzos hacia la protección de la vida de los ciudadanos. Obviamente, los que presiden nuestro país se han llevado la peor parte, tanto por la actuación tardía como por la gestión de la situación, consecuencia lógica ya que son los que tienen que aportar soluciones. Seguramente haya personas que se encuentren en la tesitura de apoyar al Gobierno de coalición, aunque tengan ideas divergentes con un sector del mismo. Independientemente de ello el tema a tratar en este momento, el ejercicio del poder legislativo en ciertas materias, refleja unión y fortaleza en cuanto a la esencia que trae consigo.

Tenemos ante nosotros el resultado de dos iniciativas: por un lado, el ingreso mínimo de renta vital y, de otro, una Ley Orgánica (conocida como Ley Rhodes) que contempla varias reformas en el Código Penal buscando la protección del menor (no solo frente a delitos sexuales) y, no menos importante, una enmienda en aras de castigar la aporofobia. Claramente constituyen una comparativa entre el contexto de hace unos años y el que vivimos ahora. Han tenido que cambiar las circunstancias para que puedan salir adelante.

El ingreso mínimo de renta vital es un avance, más o menos desmesurado según el sector que lo analice, en derechos sociales. Es un éxito que llegará a un número elevado de familias, en torno a 850.000, y que, si bien es cierto que no tiene contraprestación, es una necesidad que requiere de atención desde cualquier punto de vista. Inclusive es viable que se invierta dinero a "fondo perdido" en cuestiones que tienen por objeto el bienestar social, de igual manera que se hizo con el rescate a las entidades bancarias. Aquí conviene recordar, como símil, la ayuda que va a recibir nuestro país por parte de la UE, tras el tiempo que la solicitud estuvo en un limbo a efectos de su concesión.

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A tenor de lo dicho, respecto al ingreso mínimo de renta vital, estamos ante una prestación no contributiva y no se puede traer a colación el art. 41 CE que versa sobre el régimen de la seguridad social, aunque últimamente no está desprovisto de atención, pues afloran los ataques sobre el porcentaje que se destina a los trabajadores inmigrantes, cifras que al final resultan ser ínfimas. Sí es posible entrelazarlo con el art. 31.2 CE, que aborda la distribución del gasto público de una forma equitativa, contemplando ese amplio principio que es la capacidad económica de las personas y, si se quiere, se puede emplear el extracto de la doctrina del máximo intérprete de la Constitución, aunque sea aventurado y complejo buscar una analogía cuando se refiere a que existen supuestos en que está justificada la desigualdad en casos que son distintos (entendida aquí la desigualdad desde una perspectiva positiva). A veces el sentido que pretende darse a la redistribución de la riqueza es utópico, pero si nuestro Estado del Bienestar busca paliar las situaciones de desamparo, no puede negar la atención a quién adolece de los medios suficientes para el desarrollo de su vida. Lo reflejado no quiere en ningún caso decir que se lleve a cabo de forma descontrolada: son imperantes los mecanismos que permitan la asignación de esta ayuda a quienes realmente la requieran. Se puede hacer un análisis más exegético, comenzando por el desarrollo programático que hacen las leyes en cuestión, pero el núcleo de lo que se promueve, al margen de los fines políticos, se asienta sobre una base de igualdad y solidaridad.

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¿Acaso no forman éstas una porción de las premisas que inspiran nuestro ordenamiento jurídico? Además, España no es pionera, si no que se suma a la lista de Estados de la UE que adoptan esta prestación.

La reforma de la normativa penal que se pretende se configura como un fenómeno jurídico muy completo. El articulado consta de cincuenta y ocho preceptos, siendo varias las modificaciones que se propugnan, Veamos algunas.

No solo se centra en la indemnidad sexual, que es el bien jurídico que se pretende proteger cuando se trata de tipos penales de contenido sexual que atañen a menores. La reforma va más allá, pues se propone como fin: "garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia". La previsión legal reforzada de los abusos sexuales es de vital relevancia, teniendo en cuenta su proliferación en su vertiente informática (aspecto que también abarca la ley) y de ciertos grupos que pretenden normalizar las relaciones entre menores y adultos (grupos que intentan hasta configurarse en un movimiento).

Se recoge la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en los siguientes casos: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o una hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor. Desde la creación de la Ley 1/2004 de Protección Integral contra Violencia de Género, se debió implantar esta causa. Llega de forma tardía, inexcusablemente no estaba contemplada, siendo el daño a la integridad física o moral de los hijos una consecuencia que acarrea la pérdida de prerrogativas que emanan del Derecho de Familia. Esta medida viene acompañada por la eliminación del perdón a efectos de la exoneración del culpable, probablemente con la intención de paliar el atisbo de los largos años en que ha estado ausente mediante una aplicación radical.

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Otro asunto que tiene especial importancia es que la Ley Orgánica de protección a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia deja de lado a los menores que sufrieron abusos por parte de la iglesia católica. En nuestro Estado la aconfesionalidad bien aplicada es una quimera, prueba de ello es que las dos grandes fuerzas políticas que se han conocido desde la llegada de la democracia tras la transición, se han llegado incluso a coludir para dar apoyo al catolicismo. En nuestro país contamos con los Acuerdos con la Santa Sede de 1979 y los Acuerdos de 1992 con otras tres confesiones religiosas, lo que podría llevar a pensar en una cierta equiparación, sin embargo a efectos prácticos el art. 16.3 CE parece seguir desprovisto de fuerza. La carencia de reconocimiento adquiere tintes dramáticos si se tiene en cuenta todos los escándalos de pederastia que se han descubierto en las últimas décadas.

Se produce un aumento de la prescripción de los delitos y endurecimiento de las penas para los abusos de menores. Medida plausible, pues ya desde la potente Reforma Penal de 2015 se ha pasado a la dinámica de engrosar las sanciones penales. En cuanto a la prescripción, cada vez más se estrecha el cerco para evitar que los autores penales hallen una vía de escape a su responsabilidad, que tendrá lugar cuando la víctima cumpla treinta años. De igual forma ha habido lugar para hablar de creación de juzgados especializados. Es algo que resulta de extrema necesidad, mas si se acumulan el trabajo y las promesas, ya que en otras materias, como la prisión permanente revisable, también se requiere de órganos judiciales que atiendan la revisión de las condenas de forma eficaz. Un tema que se ha complicado todavía en mayor medida a causa del Covid-19, puesto que el parón se traduce de manera inevitable en una congestión de los órganos judiciales.

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En cuanto a la toma en consideración de la pobreza en el ámbito penal, si existe el delito contra el sentimiento religioso que pretende garantizar el ámbito de las creencias religiosas dentro de la libertad de conciencia del art. 16 CE, por qué no iba a plasmarse la no discriminación contra los pobres en forma de agravante. El art. 22.4ª CP enuncia: "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad." Para la mayoría seguramente haya pasado inadvertido el hecho de que no se incluya el motivo económico como agravante, pero, sin duda, su inclusión llega en un momento justo, máxime cuando hay opositores al mínimo de renta vital. Es otra importante victoria, igual que lo fue la introducción del género como en el elenco. De hecho, se esgrime como aval la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pauta que debería ser interpretada iuris et de iure, porque a pesar de que incluso el TC en ocasiones haya intentado deslindarse de la irradiación de esta parte del derecho originario, de la realidad se desprende la supeditación al derecho comunitario como norma que se eleva por encima de nuestro ordenamiento jurídico. De la observancia del art. 21 CDFUE se erige la no discriminación en un principio jurídicamente vinculable.

Esta ampliación de los delitos de odio albergará también la edad; su ámbito de aplicación será tanto para los niños y adolescentes como para las personas de edad avanzada. Es una buena transcripción de lo que viene ocurriendo en el Derecho laboral a raíz del Derecho comunitario, bien sea a través del Derecho derivado con la Directiva 2000/78/CE, o bien mediante las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia.

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