El Derecho de Familia es una rama jurídica en la que tampoco se encuentra mucho material sobre el que teorizar: hay pocas "zonas grises". De la literalidad de los preceptos se obtienen las respuestas para los potenciales conflictos que puedan tener lugar, pero sí es un tema espinoso, pues si el Derecho ya es fuente de vicisitudes en las relaciones sociales, aún más lo es aquí, toda vez que interviene el factor sentimental. Es imposible deslindarse del elemento humano pero, pensando de manera objetiva, todo queda reducido a relaciones: cómo nacen, el modo en que se desarrollan y su extinción. Bastante paradigmático para esta idea es el caso de si concebimos el matrimonio como un contrato o, si en cambio, lo analizamos como la unión religiosa o de otra índole de dos personas que se quieren. Probablemente la respuesta a esta cuestión tome parte de ambos sentidos.
Dos son los conceptos que han de procurarse antes de hablar sobre desheredación: descendientes y legítimas. Primeramente, cuando tratamos de descendientes puede que la idea recale en los hijos que se encuentran todavía en régimen de patria potestad, por lo que se puede traer a colación la presencia en todo el orden civil de referencias al menor, desde la incapacidad para contratar (salvo lo que respecta a los menores emancipados) hasta su presencia ineludible en el Derecho de Familia (bien como interés protegido en los procesos de divorcio o siendo parte imprescindible de la esfera personal del matrimonio), pasando por ser núcleo esencial de la filiación en cuanto a los derechos de la persona. Mas para este caso el adjetivo "menor" resulta insuficiente; debemos atender a los hijos y, a estos, en tanto que son descendientes. Por lo cual, hijos y nietos, comúnmente formarán esta categoría. No está demás una pequeña referencia a la igualdad de los hijos, consagrada primeramente en el art. 39.1 la Constitución y, tras la reforma operada en el ámbito civil, por la Ley 11/1981, que abarca la materia de filiación, la cual "transcribe" la esencia de la norma suprema. Y esto es así con independencia de si son adoptados o no, pues concurrirán en las mismas condiciones a la herencia. La STC 9/2010 se encarga de avalar esta igualdad en un caso preconstitucional en el que se había excluido a una hija por razón del origen de su filiación, en un caso de sustitución fideicomisaria.
El otro elemento que se halla indisoluble en esta institución es la legítima, concebida como una parte del caudal hereditario, en concreto dos tercios de la herencia y, que a su vez, se divide en legítima estricta y legítima larga, debido a la facultad que tiene el testador para utilizar un tercio de esa cuantía para mejorar a alguno de los legitimarios. La construcción civilística los llama herederos forzosos, y no se equivoca, ya que esta implantación de la sucesión intestada dentro de la autonomía que imbuye al testamento se consolida como regla general, pero no absoluta, como se verá a continuación.
En la desheredación surge una respuesta a los aspectos negativos que pueden darse dentro de las relaciones familiares, y lo hace como consecuencia de la figura que conocemos como legítimas, los herederos forzosos, en las que podemos englobar grosso modo a descendientes, ascendientes y al cónyuge supérstite. Sin la existencia de la limitación que suponen a la voluntad del testador no tendría sentido que el Código Civil se molestara en regular una "vía de escape" en aquellos casos en que cualquiera de los sujetos antes mentados cometan actos reprobables contra el causante.
Veremos que no es un proceso complicado, pero para que sea válido requiere que en el testamento se exprese la causa y la identificación del legitimario que incurrió en la misma. Es más, la regulación juega a favor del desheredado pues ante la ausencia de cualquiera de los requisitos formales seguirá concurriendo a la legítima. Resulta interesante el contraste con la preterición (intencional o no) de los herederos forzosos, ya que esta institución de derecho sucesorio se encarga de proteger a los legitimarios de quedar privados de la cuantía que les corresponde. En caso de que tuviera lugar, se anula total o parcialmente la voluntad del causante para las disposiciones de contenido patrimonial, en tanto que se pretende proteger la legítima.
El régimen jurídico se halla en el art. 852 CC que reza así: "Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º."
A tenor de lo que quedó señalado anteriormente nos centraremos en las causas que privan de la legítima a los hijos y descendientes, que serían, expresadas rápida y coloquialmente, las siguientes:
- Haber atentado contra la vida del testador.
- Acusar falsamente al causante de un delito que conlleve una pena de prisión.
- Evitar, mediante violencia o intimidación, que se realice testamento, obligar a testar, que se revoque o su ocultación.
-Negación de alimentos sin justificación alguna.
- Maltratos físicos o de palabra. En este punto sí que se hace una interpretación extensiva al calificar la jurisprudencia del TS el maltrato psicológico como motivo de desheredación. Sigue el Alto Tribunal en su línea de amparar jurídicamente esta última conducta, pues lo ha hecho en otras ocasiones llegando a considerar el daño psicológico ejercido por una hija sobre sus padres como motivo de ingratitud para poder revocar una donación. Posiblemente, cuando se afirma que las causas aquí recogidas son un numerus clausus que debe ser interpretado de manera restrictiva, sea un límite más para evitar que la desheredación se funde en motivos nimios o en la ausencia de los mismos, de igual manera que en la preterición.
- Violencia doméstica. Es un avance en este campo la regulación hecha por la Ley Balear 3/2009, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento, que en su art. 69 bis.1.a) impide que aquellos condenados por atentar contra la vida de los descendientes (entiéndase que también recoge los casos de cónyuge, pareja de hecho y ascendientes) puedan acceder a la herencia de quienes han sufrido sus maltratos. No es el único caso en que las Comunidades Autónomas legislan en sede de desheredación: podemos apreciar otros ejemplos como el del País Vasco, donde se aprobó una ley en el año 2015 en la que, a pesar de ciertas peculiaridades, se permite a los padres desheredar ad nutum a sus hijos, o la de Galicia, donde la legítima queda reducida al veinticinco por ciento del haber hereditario.
A modo de solución, existe la posibilidad de la reconciliación para desproveer de efectos a la desheredación. Así lo remarca el art. 856 CC, eso sí, estableciendo que el causante queda privado de la posibilidad de llevarla a cabo tras ese acto jurídico. Un remedio jurídico que también tiene cabida en las separaciones judiciales cuando nos encontramos con supuestos de derecho matrimonial.
Poco más se puede reflexionar sobre el precepto anterior, dada su rigidez legal. Lo que si se permite es la licencia de un símil que apele a su interrelación con la extinción de otras figuras del Derecho de Familia. Obsérvese la obligación de alimentos o la patria potestad, en las que se prevén barreras que evitan que ciertos comportamientos pasen desapercibidos para el Derecho. Se otorgan estos privilegios por razón de parentesco, basados en la finalidad de que las relaciones familiares impidan la situación de desamparo de alguno de sus componentes. Se trata básicamente de obligaciones unilaterales para las personas que en cada caso deban cumplir con su deber, a pesar de que algunas realmente son un sinalagma en sus inicios, teniendo en cuenta que es difícil prever una necesidad sobrevenida. Por ello, a pesar de no exigirse una contraprestación, se requiere cuanto menos un canon o un estándar de conducta (puede ser que el Código Civil en su art.7.1 cuando habla del ejercicio del Derecho conforme a la buena fe, irradie sus efectos incluso a estos casos).
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