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Las cláusulas abusivas en los contratos bancarios (I): Tarjetas Revolving
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Las cláusulas abusivas en los contratos bancarios (I): Tarjetas Revolving

Actualizado 04/04/2020
José Alfredo Pérez Alencar

De nuevo la banca española vuelve a erigirse como protagonista por motivo de los créditos revolving. Hace escasos años lo fue debido a las denominadas 'cláusulas suelo', asunto que llegó a las lindes de la justicia europea (TJUE en 2016, retroactividad en las cantidades obtenidas mediante esos tipos de interés desmesurados). Previamente el TS ya había declarado la nulidad de estas cláusulas por abusivas en el año 2013 y, posteriormente, en una sentencia de 2015 estableció una retroactividad parcial.

Las cláusulas abusivas en los contratos bancarios (I): Tarjetas Revolving | Imagen 1

El funcionamiento de las entidades de crédito (en este caso los bancos) se configura con la obtención de fondos y la concesión de créditos. La diferencia entre ambas actuaciones nos da como resultado la remuneración que logran. Nos atañe ahora las segundas, sus operaciones activas: el banco pone a disposición o concede al cliente sumas de dinero, convirtiéndose de esa forma en titular de un derecho de crédito. Obtiene la condición de acreedor con la apertura del crédito. Frente a la apertura simple, está una opción que es más utilizada en la práctica, apertura del crédito revolvente, caracterizada por el hecho de que al abonar las cantidades prestadas se vuelve a constituir el montante máximo.

Las tarjetas de crédito son, básicamente, un instrumento para gastar un dinero que no tenemos. Además, solo son el soporte material de valores monetarios. Lo que nos interesa es el crédito en sí (que generalmente estará ligado a una cuenta corriente). Si a esta idea le sumamos una ampliación en la línea de crédito y una facilidad en el modo de pago (siendo el cliente el que elige las cuotas para llevarlo a cabo), obtenemos el crédito revolving. Generalmente se trata de cantidades que oscilan entre los 600 y 6.000 euros, pero también pueden ser de una envergadura superior o inferior: no hallaremos ningún obstáculo para ello. El crédito se va reconstruyendo con el pago del importe de las cuotas, como se dijo antes.

La vicisitud reside en el tipo de interés que se aplica a las cantidades adeudadas.

El problema de los créditos revolving reside en que su tipo de interés es susceptible de considerarse usurario o abusivo. El Banco de España, en calidad de órgano supervisor, establece que el tanto por ciento TAE para las tarjetas de crédito ha de hallarse en torno al 20% (que ya es elevado). Por esa razón el TS ha dictado sentencias favorables para los afectados en los pagos, al verse superada con creces esa cifra. No olvidemos que este último tiene potestad reglamentaria, emitiendo frecuentemente circulares e incluso imponiendo sanciones ante la vulneración de las normas de transparencia bancaria. Breve referencia a la Autoridad Bancaria Europea, erigida por encima del anterior, la cual entre sus funciones orientadas a la estabilidad y eficacia del sistema financiero, vela por la transparencia y la garantía de que los riesgo del crédito se regulen y supervisen correctamente.

Siguiendo con el TS, como ejemplos de su línea jurisprudencial, tenemos dos de sus sentencias que califican los tipos de interés como abusivos:

- En el caso de una usuaria de WiZink, alcanzando el interés el 27% TAE, el pleno de la Sala 1ª del Alto Tribunal falla a favor de la usuaria.

Las cláusulas abusivas en los contratos bancarios (I): Tarjetas Revolving | Imagen 2

- La STS 628/2015 resuelve diciendo que el crédito goza de nulidad "radical, absoluta y originaria". Cabe resaltar la importancia de la jurisprudencia del TS que, en principio, es la única que inspira nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 1.6 CC).

En instancias inferiores la postura se encuentra dividida. De cincuenta casos que se han planteado en Audiencias Provinciales, treintaiuno se han resuelto a favor de los consumidores y doce en contra.

En cuanto a la normativa bancaria, podemos entablar un primer contacto con la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que en el primer párrafo de su artículo 1, establece lo siguiente: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

Continuando en sede legislativa, también se debe respeto a las fuentes de Derecho Bancario, como son la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (1/2007) y la Ley 16/2011 de Crédito al Consumo. En el marco jurídico-administrativo son importantes la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito (Ley 10/2014), así como la Ley de autonomía del Banco de España (Ley 13/1994). Finalmente, no podemos olvidarnos de los Reales Decretos, Órdenes Ministeriales y Circulares del Banco de España (destaca la 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia en los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos).

Las normas de transparencia bancaria tienen suma importancia, funcionando tanto en el aspecto público como en el privado, imponiendo condiciones a la entidad para que aporte información clara, en aras de que el cliente pueda hacer una comparación con lo que ofrece la competencia.

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