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La difícil explicación del jurado popular
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La difícil explicación del jurado popular

Actualizado 28/03/2020
José Alfredo Pérez Alencar

La difícil explicación del jurado popular | Imagen 1

Así es como debería denominarse esta institución del Tribunal del Jurado, a través de la cual los ciudadanos, que en la mayoría de los casos son legos, participan en la administración de la justicia, tal como se refleja en el art. 125 CE y el art. 83 LOPJ. Se regula en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que tiene como primer punto en su exposición de motivos, ese fundamento constitucional: "Nuestro texto constitucional cumple con ello lo que puede considerarse una constante en la historia del derecho constitucional español; cada período de libertad ha significado la consagración del jurado; así en la Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y 1931, y por el contrario cada época de retroceso de las libertades públicas ha eliminado o restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana, en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y de los instrumentos de participación en los asuntos públicos." Este párrafo extraído de la misma nos coloca en la tesitura de ser críticos o no con esta figura, so pena de quedar como retrógrados. Este año, en el que se está planteando la erradicación del delito de sedición, por considerarse una figura desfasada, quizás permita pensar de manera análoga que en el caso del jurado popular nos hallemos en el mismo punto o, cuanto menos, de reconsiderar la necesidad de realizar cambios.

La participación en la justicia de los ciudadanos se hace a través de los representantes electos, ¿o acaso se debe permitir también que cualquiera redacte las leyes? La normativa emanada del legislador, que es electo a través de un proceso democrático (art. 1.2 CE, del Pueblo emana el Poder Judicial), deber ser aplicada por quien ostente la potestad jurisdiccional. Se trata de una diferenciación cuanto menos léxica, ya que no hay duda de su legitimidad avalada por esa mayoría absoluta del Congreso, propia de las leyes orgánicas (art. 81 CE). Como intentaron demostrar los líderes independentistas en Cataluña con el art. 2 del texto constitucional, parece ser que los preceptos son objeto de múltiples interpretaciones.

Ahora bien, si nos ceñimos a la literalidad de preceptos no es difícil encontrar referencias en el escalafón normativo comenzando por el art. 117.1 CE: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley." que se complementa con el 117.3 CE: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan." Este segundo párrafo evita un descalabro y permite sustentar la idea del jurado.

Bajando de categoría normativa en la pirámide de Kelsen, nos encontramos con las leyes orgánicas. Vayamos al Libro IV de la LOPJ que reza: De los jueces y magistrados. No hace falta una lectura exhaustiva, simplemente el comienzo, por medio del art. 298: "1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial. 2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos." y sigamos con el art. 301.1: "El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional." o el art. 301.2: "El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.". Un total de ciento treinta y seis artículos en los que el legislador plasma la forma de ocupar estos cargos, para que luego todo eso se "salte a la torera".

La difícil explicación del jurado popular | Imagen 2

Los argumentos de la acción popular y la justicia de paz, de alguna manera pretenden refrendar esta institución ad hoc, pero los jurados no pagan fianza (en virtud del art. 7.1 LOTJ son retribuidos), no se configuran como parte litigante del proceso, ni ostentan el cargo por un período de cuatro años; por no hablar de que no se trata de discernir entre la culpa o inocencia sobre un delito leve.

Por ello, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sí merece mención el art. 1.2 que establece los delitos en los que este órgano tiene competencia. Por citar alguno de los que integran este numerus clausus: Homicidio, infidelidad en la custodia de presos, amenazas o malversación de caudales públicos? Es necesaria la referencia para ponernos en situación sobre la gravedad de los delitos que se juzgan. Se otorgan funciones jurisdiccionales a estos ciudadanos a los que únicamente se les exige ser mayores de edad, saber leer y escribir, estar en pleno uso de sus derechos políticos y ostentar la nacionalidad española. Al margen de que pueda haber motivos de incapacidad (condenados por un delito doloso, detenidos o procesados, entre otros) o incompatibilidades (como puede ser el desempeño de ciertos cargos públicos o profesiones). Pueden ser graduados o titulados en derecho, pero no podrán ser parte del jurado si la profesión es jurídica. Al ser elegidos por sorteo, el porcentaje de los casos en que sean o no doctos en la materia puede ser variable. Expresado de manera coloquial: el destino de una persona, su libertad, se pone en manos de otras nueve.

Su composición y funcionamiento no reviste de excesiva complejidad: este "tribunal" se compone de nueve jurados titulares y dos suplentes a los que se suma un Magistrado-Presidente (siendo éste un juez profesional de la Audiencia Provincial con jurisdicción en la circunscripción donde tenga lugar el enjuiciamiento, salvo en aquellos casos de aforamiento). Estas personas deberán emitir un veredicto acorde con los hechos y pruebas que se presenten a lo largo del proceso. Ese veredicto será el que el magistrado tome como referencia para dictar sentencia.

Pero, ¿dónde queda la imparcialidad de estas personas? Una característica que es inherente al personal jurisdiccional y que se fortalece a través de un sistema de garantías recogidas en las normas de la LOPJ (abstención y recusación como formas de apartar al juez sospechoso de parcialidad), en el caso de los miembros jurados no hay manera de que esta imparcialidad quede garantizada. El propio Tribunal Supremo, en una sentencia del año 1998, no consideró la posible ausencia de imparcialidad como motivo de vulneración del art. 24.2 CE: "STS. (2.a) de 11 de marzo de 1998 (RJ 1998/2355): «[...] estima el recurrente que ante la imposibilidad de que un Jurado enjuicie los hechos con imparcialidad e independencia en San Sebastián, el proceso debe celebrarse fuera de Guipúzcoa». Pero lo que en dicho motivo se postula «sería efectivamente vulnerante del art. 24 de la CE en tanto establece el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado legalmente, el derecho al Juez natural.»".

Es más, este órgano se emplea en procesos que han sido excesivamente mediáticos, lo que lleva a un mayor condicionamiento de los jurados. No es necesaria la mención de los casos más sonados en la última década que han sido competencia de este modelo de justicia, ya que son sobradamente conocidos. Siendo esta excesiva difusión uno de los mayores problemas. El legislador sale del apuro, apelando a una especie de figura paternal reflejada en ese Magistrado-Presidente. El art. 4 LOTJ habla de sus funciones de manera escasa. Lo hace con mayor amplitud el Tribunal Supremo en la STS 851/1999, 31 de Mayo de 1999. Dicha resolución lo coloca como protector del respeto a la legalidad material y procesal, además de velar por los derechos constitucionales. Con la participación de este magistrado, el jurado popular recibe la denominación de órgano colegiado penal.

Así es como funciona el modelo judicial estadounidense. Sin posicionarnos sobre su efectividad, debemos acudir a los datos en lo que se refiere al número de condenas erróneas en sede de pena de muerte, nada menos que el 4,1%, sin olvidar que en algunos de los Estados no existe la misma. Un símil bastante alejado en cuanto a las estadísticas, pero con una estructura común y que ha de extenderse de igual manera a los delitos que no implican esa pena. No quiere decir esto que un juez o un magistrado no pueda errar a la hora de dictar una sentencia (estableciendo una línea de prudencia entre lo que uno puede considerar justo y la correcta aplicación del derecho), pero al menos está investido con características que lo dotan de mayor capacidad para afrontar los casos que se le planteen, acorde a su jurisdicción y competencia.

La difícil explicación del jurado popular | Imagen 3

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