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El TJUE anula las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado
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El TJUE anula las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado

Actualizado 08/10/2019
Marcelino García

Ante el establecimiento de cláusulas abusivas que permitían el desahucio ante el impago tan sólo de una cuota, el Tribunal Supremo y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona plantearon una cuestión prejudicial en base al artículo 267 TFUE.

Laura Mohacho Garrido

Activista por los derechos humanos

En relación con el establecimiento y la validez de las cláusulas abusivas existen diferentes preceptos, entre otros, del ordenamiento jurídico del marco de la Unión, en particular:

  • Artículo 3 de la Directiva 93/13:

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. [...]»

  • Artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

También existen algunos preceptos del ordenamiento jurídico español en esta materia. Entre otros cabe destacar:

  • Artículo 1124 Código Civil: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.»

  • Artículo 1857.1 del Código Civil establece como uno de los requisitos esenciales de los contratos de la hipoteca que se constituya «para asegurar el cumplimiento de una obligación principal».
  • La propia Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) del año 2000, fue también modificada en el año 2013 para adoptar medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios mediante la reestructuración de deuda y alquiler social (https://www.boe.es/boe/dias/2013/05/15/pdfs/BOE-A-2013-5073.pdf). Concretamente es el artículo 695 de la LEC donde se establece: «1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

[?] 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

[?]De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. [?]»

Es necesario entender que el sobreseimiento es una resolución judicial que debido a la falta de pruebas para continuar con el proceso origina la suspensión del mismo.

También se argumenta el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, estableciendo en su artículo 83:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

Finalmente en estas cuestiones prejudiciales se trasladó al TJUE las siguientes consultas:

«¿Debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, [?]y mantenga la validez de vencimiento anticipado por impago de cuotas [?] previsto con carácter general en la cláusula [?]??

¿Tiene facultades un tribunal nacional conforme a la Directiva 93/13 para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?»?

El TJUE basándose en la situación de inferioridad en la que se encuentra el consumidor respecto del profesional con el que contrató, consideró que los Estados miembros deben crear un mecanismo que garantice que una cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser vigilada para determinar así su carácter abusivo, correspondiendo al juez nacional decidir si esa cláusula cumple o no los requisitos de buena fe, equilibrio y transparencia establecidos por la Directiva 93/13. En base a esos argumentos, entre otros, el TJUE consideró que "los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales." (Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala de 26 de marzo 2019).

Debido a que la cuestión prejudicial es una sentencia que tiene efectos erga omnes, es comunicada al juez nacional que plantea la cuestión para que levante la suspensión que la decisión prejudicial ha originado y resuelva el litigio entre las partes. Esto ha llevado a que los jueces españoles acaben archivando muchos desahucios tras la mencionada sentencia.

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