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¿Decisión ajustada a derecho?
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¿Decisión ajustada a derecho?

Actualizado 30/01/2021
Julio Fernández

Profesor de Derecho Penal de la Usal

La decisión del Centro Directivo de los Servicios Penitenciarios de la Generalitat catalana de aprobar la propuesta de progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario y la consiguiente aplicación del régimen abierto o de semilibertad de los presos del "Procés" que hicieron los equipos técnicos y las juntas de tratamiento de los centros penitenciarios donde cumplen condena, está generando comentarios de todo tipo; por desgracia, la mayoría apoyados en argumentos políticos de corto alcance y mediáticos y no jurídicos. Para los "Hunos" es una vergüenza que unos "rebeldes y sediciosos terroristas independentistas" puedan salir a la calle a trabajar, a realizar programas, a visitar a sus familias y durante todo el fin de semana; mientras que para los "Hotros" es obligado que salgan pronto en libertad porque en una democracia consolidada "no es admisible que haya presos políticos".

No puedo dar la razón ni a unos ni a otros porque, sencillamente, la decisión debe estar apoyada siempre en criterios jurídicos. Los argumentos y las críticas que se han vertido en los medios de comunicación han sido viscerales y carentes de la templanza y del razonamiento lógico y sosegado que exigen estos asuntos. Me ha resultado sorprendente que algunos políticos que profesionalmente son juristas y de reconocido prestigio, digan taxativamente que la decisión de la progresión de grado "no es ajustada a derecho". Sorprende más cuando quién hace esta peregrina afirmación, Edmundo Bal, de Ciudadanos, sea Abogado del Estado de profesión.

Como sabemos, la Ley General Penitenciaria (LOGP de 1979), en virtud del mandato constitucional del artículo 25.2, debe orientar la ejecución de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social de los condenados. Así, en la clasificación de los penados establece claramente en el artículo 72.4 que "en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión". Por su parte, el Reglamento Penitenciario (RP), en su artículo 102.4, prescribe que "la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad". Además, aunque los condenados (que lo han sido entre 9 y 13 años de prisión, por delitos de sedición y malversación) no hayan cumplido aún la mitad de las penas impuestas, se les puede clasificar o, en este caso, progresar al tercer grado porque en el testimonio de sentencia del juzgador (el Tribunal Supremo, TS) no se establece que tengan que cumplir periodo de seguridad (es decir, imposibilidad de ser clasificados en tercer grado y aplicarles el régimen abierto hasta que hayan cumplido, al menos, la mitad de la condena) ni tampoco por el tipo delictivo que, en todo caso, sí tendrían que cumplir ese periodo de seguridad según el artículo 36.2 del Código Penal (CP), es decir, si los delitos hubieran sido cometidos por organizaciones o grupos terroristas y delitos de terrorismo, los cometidos en el seno de una organización criminal, los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años y los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores cuando la víctima sea menor de 13 años.

Conforme a estas premisas y en virtud del sistema penitenciario plasmado en nuestra legislación, el de individualización científica ?diferente al progresivo clásico- no es necesario que el penado tenga que extinguir unos plazos de tiempo determinados en cualquiera de los grados penitenciarios de clasificación para poder ser progresado, en su caso, al segundo -régimen ordinario-, o al tercero -régimen abierto- (salvo las excepciones previstas en el artículo 36.2 CP y que no es el caso en los condenados del Procés). Es más, en estos supuestos, la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece claramente que en el recurso de apelación que pueda interponer el Ministerio Fiscal contra la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria confirmando la progresión al tercer grado, en su caso, el Tribunal Sentenciador (en este caso el TS) podría revocar la concesión al tercer grado si lo estima pertinente e incluso la interposición del propio recurso de apelación por parte del Fiscal tendría efectos suspensivos y no se les aplicaría a los condenados el régimen abierto hasta que el TS no resolviera el fondo del asunto o decidiera levantar la suspensión y siempre que mantuviera esa clasificación y régimen, porque si lo revoca, no se les llegaría a aplicar y quedarían en segundo grado y régimen ordinario.

La decisión de la administración penitenciaria (equipo y junta de tratamiento de los respectivos centros penitenciarios, avalada por el centro directivo del departamento de justicia catalán, que son los competentes puesto que Cataluña es a única CCAA que tiene asumidas competencias en materia de ejecución penitenciaria) de concederles el tercer grado y régimen abierto a los condenados del "Procés", está apoyada jurídicamente en el artículo 106.2 del RP, porque en los condenados ha existido una "modificación positiva de aquéllos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad". Y es que, dentro de lo que penitenciariamente se denominan "factores de reinserción", los penados suman más indicadores de "adaptación" (es decir favorables) que de "inadaptación" (desfavorables). En todos los condenados concurren importantes factores de adaptación como los de "primariedad delictiva, buena conducta penitenciaria, asunción correcta de la normativa institucional, bajo nivel de prisionización, correcta participación en actividades programadas, periodo prolongado sin comisión de infracciones disciplinarias, apoyo familiar, control social adecuado, comportamiento socialmente normalizado previo al ingreso, madurez y estabilidad personal, o planificación realista del proceso de reinserción social" entre otros muchos indicadores favorables. Considero que la decisión es, por consiguiente, ajustada a derecho.

Es cierto, por otra parte, que aún les queda mucho tiempo para que les suspendan la ejecución de la pena y les concedan la libertad condicional, pero hay que dejar muy claro -máxime en un sistema penitenciario que tiene que respetar los principios de resocialización y humanización de las penas (que, por otra parte, han consolidado reiteradamente en su doctrina tanto el Tribunal Constitucional Español como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos)-, que la pena privativa de libertad también se cumple en tercer grado y régimen abierto, que permite al penado salir diariamente de prisión para realizar sus actividades laborales, sociales y familiares y volver a la misma para pernoctar, eximiendo incluso esta posibilidad en algunos casos en que se sustituye por la instalación de dispositivos telemáticos (pulseras de vigilancia electrónica) que permiten al condenado permanecer en su domicilio (eso sí, obligatoriamente) el tiempo que debía de estar en prisión y someterse a los controles periódicos establecidos por los responsables del propio centro de cumplimiento de la pena en régimen abierto y del juez de vigilancia penitenciaria correspondiente.

Así es, afortunadamente, nuestro sistema penal y penitenciario, inspirado en la normativa internacional sobre reclusión y Derechos Humanos y en la orientación resocializadora de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad previsto en nuestra Carta Magna. Abjurar de esto, como hacen muchos políticos cuando les interesa (porque cuando los progresados al tercer grado han sido personajes como Rato o Jaume Matas, por ejemplo, la derecha política no ha dicho ni "mu"), es volver a un sistema penal en el que la finalidad de la pena sea únicamente el del castigo, la expiación, la venganza, la intimidación o el encierro; finalidades que -es bueno recordar- son inconstitucionales en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que afortunadamente disfrutamos los españoles y contrarios a los principios que informan el Derecho Penal Moderno.

A este respecto, y para finalizar, a todos los que apelan a la CE sólo cuando les interesa y la ignoran cuando les conviene, es bueno recordarles lo que precisamente un juez de vigilancia penitenciaria dictaminó en una resolución hace ya algunos años: "Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María de 9 de febrero de 2004: En estos tiempos en los que tanto se habla de defender la CE, nunca está de más recordar que la mejor defensa que puede recibir nuestra Carta Magna es, precisamente, su cumplimiento. Y un cumplimiento generoso, y no cicatero, en una materia como la que da origen al expediente en cuyo seno se dicta la presente resolución, sólo puede redundar no solo en beneficio del interno, sino del entorno social al que, tras cumplir su pena, se reintegrará inevitablemente".

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