Esta semana se ha publicado en la prensa una noticia que contenía la estimación por el Tribunal Supremo del recurso de la Administración General del Estado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la resolución favorable ante la pretensión de aquella. El objeto radica en el articulado de una ordenanza municipal en la que se establece el requisito de saber Euskera, en el caso de menos de dieciséis años, para poder acceder a actividades subvencionadas.
La estructura descentralizada de nuestro Estado (que ni siquiera contempla la federación de las distintas Comunidades, por lo que no hablamos de una descentralización pura o radical, como la de Estados Unidos) invita que se den situaciones en que las Comunidades Autónomas se relacionen con él en cuanto a legislación.
La ordenanza municipal, siendo un ejercicio de potestad reglamentaria, se configura como una extensión de lo que prevé la normativa estatal en la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Su ámbito subjetivo abarca también a la Administración local y, llama la atención el art. 2 de la ley, que tras definir lo que se ha de entender por subvención, recoge en su apartado 1.c) lo siguiente: "Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública." De la mera lectura se aprecia que la dirección tomada recala en el amplio espectro de nuestra sociedad, acotándose, claro está, al territorio de la comunidad vasca.
Se olvida el precepto reglamentario por completo del principio de igualdad que recoge la citada ley en su art. 3, en aras de evitar la discriminación que, primeramente en su apartado a) menciona tal premisa y en su apartado c) se refiere a la asignación de los recursos públicos. El acompañamiento del adjetivo "público" hace que uno piense que si del art. 31.1 CE se deriva que todos contribuyen al gasto público y, siguiendo con el art. 128.1 del mismo texto que habla de la subordinación de la riqueza al interés general, nos hace pensar que si se están ofertando actividades con caudales emanados de nuestras contribuciones, el acceso debe adolecer de trabas. En la motivación del TS hay lugar para dos votos particulares que consideran que no hay vulneración del art. 14 CE al tratarse de una promoción del dialecto vasco, pero es difícil negar la postura mayoritaria viendo que la cuestión no está referida al contenido esencial que se pretende promover con estas actividades, es un criterio inicial que implica un sesgo. Mas queda escaso señalar únicamente esa igualdad ante la ley, ya que el art. 9.2 CE ofrece unas palabras que muestran mayor claridad, al dejar constancia del deber de los poderes públicos de garantizar las condiciones igualdad y libertad de las personas en la vida política, cultural, económica y social. Una igualdad que debe tener un doble sentido, respeto a quién desee utilizar una lengua y la misma tolerancia para aquellos que usen otra, siempre teniendo presente la premisa de que el castellano es la lengua común y susceptible de ser exigida, en determinadas circunstancias, en todo el territorio español.
Es una manifestación más de ciertas C.C.A.A que pretenden establecer su mayor independencia por el arraigo histórico que tienen, siendo paradigmático el caso de Cataluña que hemos vivido estos últimos años. A efectos de puntualizar el estado del tema lingüístico en España, si de la doctrina del TS al interpretar conceptos como el orden público, se deriva lo ya recogido por el art. 3.1 CC, las normas se han de interpretar de acuerdo al contexto histórico en el que se transcriben. Hoy esa pauta la marca el art. 3 CE: "1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección." Probablemente el segundo apartado permita pensar que las demás lenguas revisten de una mayor importancia, de la misma manera que cierto sector de la población catalana entendió el respeto a las autonomías del art. 2 de la norma suprema como baluarte para manifestar su independencia, pero el primer apartado es suficiente para despejar cualquier duda, análogamente con el ejemplo anterior, pues así queda plasmada la concepción de España como un todo indivisible e indisoluble. Se cierra el art. 3 calificando las demás lenguas como patrimonio cultural. No cabe la menor duda de ello, siendo viable la reiteración de esa idea en otros textos legales como es el caso de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, cuyo art. 7.1 reza: "1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento."
El juego entre las distintas instancias es una realidad ineludible. El TS siempre gozará de esa cualidad de instrumento orientativo que le otorga el art. 1.6 CC y, en esta ocasión, se contrapone a esa cierta alienación del TSJ del País Vasco a la hora de sopesar, ni si quiera desde un punto de vista teleológico, cuál es la literalidad recogida por los principios del ordenamiento jurídico. Un caso que reporta interés, máxime por la eficacia de la que ha dotado el órgano judicial vasco a esta norma. Además, son otra muestra de transgresiones, pues a menor o mayor escala, se extralimitan intentando disfrazarse "a medias" con la legalidad. Nadie puede coaccionar a una persona, que en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, desee expresarse en su lengua, pero sí que debe deslindarse la implantación de estas segundas lenguas en ámbitos públicos como la educación o la cultura. En relación con lo último, por tener de protagonista al poder judicial, parece espinosa la cuestión de los líderes catalanes juzgados en el Procés, los cuales solicitaron utilizar su lengua ante el tribunal, y que no encuentra una respuesta en el art. 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual revela los derechos que asisten al acusado en cuanto a traducción e interpretación, al ser aplicable a aquellos que no hablen o no entiendan el castellano.
Debe hacerse un uso racional de lo plasmado en la regulación del idioma y de otras cuestiones. Así se evitarán exégesis aventuradas que supongan el nacimiento de pretensiones ilegítimas.
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