Sábado, 27 de abril de 2024
Volver Salamanca RTV al Día
En torno a los daños extracontractuales
X

En torno a los daños extracontractuales

Actualizado 26/05/2020
José Alfredo Pérez Alencar

En torno a los daños extracontractuales | Imagen 1

En muchas ocasiones el Derecho de Daños pasa desapercibido como rama autónoma, pero ello no obsta para que se componga de un gran elenco de normas positivas que lo dotan de una importancia capital en la vida diaria de las personas. Y aunque en un artículo es imposible realizar un tratamiento exhaustivo de cualquiera de sus componentes, al menos anotaremos algunas pinceladas para conocimiento de todo aquel interesado.

La realidad del tráfico jurídico hace que debamos, en primer lugar, desligar aquellos que se derivan de los incumplimientos contractuales. Nosotros nos fijaremos en la vertiente de lo que podemos llamar daños "en estado puro", esto no quiere decir que no sea relevante la pérdida monetaria derivada de una lesión en el derecho de crédito, mas solo tomaremos la segunda parte de lo que enuncia el art. 1.089 CC: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.". Esto nos derivará a los arts. 1.902 y ss. CC, sin dejar de lado otros preceptos del Código que hacen referencia a la responsabilidad contractual, los cuales son también de aplicación en esta vertiente de la responsabilidad civil (arts. 1104 o 1106 CC, por ejemplo). Y es que no podemos hablar de la generalidad del conjunto de artículos del capítulo II perteneciente a libro IV, ya que algunos se refieren a los efectos que emanan de una obligación, pues en el daño extracontractual no hay una obligación antecedente, salvo que se estipule su aplicación analógica.

En segundo lugar, enlazarlos con el derecho procesal y, no podría ser de otra manera, ya que teorizar con los conceptos da poco juego y, sin los perjuicios de que se nutre la práctica, carecería de sentido su tratamiento. Pero si nos fijamos en la esencia de este derecho, en tanto que responsabilidad a modo de título de imputación, veremos que es algo que está presente en todos los órdenes jurídicos.

En tercer lugar, la jurisprudencia, pues con su interpretación (incluso podría hablarse de cierta discrecionalidad: hay muestras del principio iura novit curia) salvan muchos casos la aplicación práctica de la reglas de responsabilidad extracontractual. Sin ir más lejos, antes hemos mencionado la separación entre los daños derivados del contrato y los que proceden de actos u omisiones civiles, al Tribunal Supremo le corresponde el triunfo que supone la doctrina de la "unidad de la culpa civil" (que se traduce en un derecho de opción para la parte activa) para erradicar los problemas de los supuestos que son fronterizos (habituales son aquellos daños extracontractuales que se han originado en el marco de una relación contractual, habrá que discernir acerca de si son parte del incumplimiento de la obligación o si la relación obligatoria es un mero antecedente), también de creación jurisprudencial son los daños morales. Qué duda cabe que la casuística ofrece un buen prisma desde el que abordar el estudio de la materia.

En torno a los daños extracontractuales | Imagen 2

El art. 1902 CC expone lo siguiente: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Con esto nos bastará para dejar patente que -en la actualidad- para que surja la responsabilidad civil son necesarios la existencia de un daño y la posibilidad de atribuirlo a una persona en base a un adecuado título de imputación. Incluso podríamos subsumir en este artículo el siguiente, del que se hablará a continuación, puesto que la responsabilidad objetiva se basa cuanto menos en un deber de diligencia, ya que no solo se comprende la modalidad dolosa, sino que con la culpa o negligencia (el art. 1104 CC las cataloga bajo un único concepto) se encierra un espectro de posibilidades unidas por la rúbrica de comisión leve del daño, debido a que no media intencionalidad (hay que tener cuidado con esta afirmación ya que existe la culpa consciente: alguien lleva a cabo su conducta esperando que el riesgo no se materialice).

Esos daños mencionados en el Código Civil se basan en la premisa de que al causante (o la persona que resulte en virtud de los criterios de imputación) se le aplique la obligación de reparación integral del mismo: son consecuencias civiles en tanto que su régimen halla su base en ese apartado del derecho, pero son un acompañante en no pocas ocasiones de las sanciones penales. Antes de proseguir, hay una peculiaridad que cabe ser reseñada: si alguien comete (a modo de ejemplificación) un homicidio o causa unas lesiones, debe existir obligatoriamente un grado de participación, bien la autoría bien la complicidad, pero implica responsabilidad subjetiva en todo caso. En ciertas ocasiones en los daños extracontractuales existen terceras personas, en las que no reside la culpa, que responden por las acciones de otros (responsabilidad objetiva), tal como se recoge en el art. 1903 CC, cuyo último párrafo exime a esas terceras personas si sus actos revistieron de la diligencia adecuada. Nos estamos refiriendo aquí al "aval" de los padres con respecto de sus hijos, de los centros docentes con sus alumnos y del empresario por los actos de sus trabajadores. Además se expande a otros temas de la parte especial como el sistema que rige en el tráfico de vehículos, que comprende un sistema mixto de responsabilidad objetiva para los daños en las personas, y subjetiva para los daños en los bienes. En este sentido, en los últimos años, hay un línea jurisprudencial tendente a tratar de manera menos restrictiva las causas de exoneración para los que son responsables fruto de criterios objetivos. Así, siguiendo con el tráfico de vehículos, cada vez son más los casos en que la responsabilidad del conductor con respecto a los daños en las personas se difumina cuando la culpa es exclusivamente de la víctima (irrupción súbita de un peatón en la calzada, STS de 24 de Mayo de 1996 o, el estado etílico del peatón STS de 8 de Octubre de 1998).

En torno a los daños extracontractuales | Imagen 3

Continuando con la idea de que son un acompañante o, si se quiere, un accesorio, ello se debe a que el perjuicio causado se materializa en forma de indemnización. Al cometer un tipo penal se deriva una pena o una medida de seguridad, pero también se requiere la compensación a las víctimas o a determinadas personas que la ley vincula a ésta. Qué mejor argumento que el inicio de su régimen jurídico con los artículos 15 (derecho a la vida, integridad física y moral) y 33 (propiedad privada) de la Constitución, que son los que reflejan las dos grandes ramas en que se bifurcan los daños (patrimonial y moral) y, reforzada esta visión por la STC 181/2000, en la que el Alto Tribunal reconoce la dimensión constitucional en la reparación de los daños. Tuvo que hacerlo pues se originó un intenso debate en torno a la protección de la vida, la integridad física y moral por la responsabilidad civil. En estos preceptos del texto constitucional se subsumen infinidad de subconceptos, lo que hace que haya que ahondar en mayor medida, pero los artículos 1902 a 1910 CC (de la misma forma que en otras partes del Derecho Civil, como es el caso de la propiedad horizontal. Por citar alguno, el art. 1905 CC versa sobre la responsabilidad del poseedor de un animal, de manera tan sucinta que hace necesaria una extensión de su tratamiento jurídico en lo referido a aspectos como la responsabilidad del propietario o los daños que tienen lugar en la caza) son insuficientes para esclarecer la cuestión a tratar, de ahí que se encuentren desarrollados en leyes extracodiciales. Inclusive se puede decir que alguno, como el art. 1910 que habla de un "cabeza de familia", necesite de una reforma cuanto menos léxica.

Por tanto, lo destacado es la existencia de la indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, tras el conocimiento de quién ostenta la responsabilidad y de determinar quién ha sufrido el perjuicio, ¿de qué manera se cuantifica? ¿Cómo sabemos que la reparación es integra?

Quizás la mayor lacra de la materia de daños extracontractuales sea su regulación a través de baremos. De su dificultad se deriva que a veces haya escasez de soluciones y sea la jurisprudencia la que al final acabe teniendo un papel fundamental. En lo referido a la teoría general, los conceptos ya están en su mayoría asentados, salvo en algún caso como la pérdida de oportunidad en la contabilización de los daños patrimoniales, al contrario que la parte especial (que no se queda atrás con respecto a la que nos podemos enfrentar en Derecho Penal), pues pensemos en los daños causados por la circulación de vehículos, la mala praxis de un abogado o de un médico, las daños ocasionados en un coto de caza, etc. Son múltiples esferas dentro de las cuales pueden darse un sinfín de circunstancias en cada caso concreto.

En torno a los daños extracontractuales | Imagen 4

En los accidentes de circulación, en los cuales rigen los preceptos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 8/2004, que aprueba el texto refundido de esta ley), nos podemos encontrar con vicisitudes de diverso calado y lo que la legislación ofrece es el Anexo I de la citada ley, que si bien es cierto que engloba varios tipos de daño, constituye un numerus clausus, por lo que solo se aplicará para los bienes y personas que están ahí recogidos: ¿qué hay del resto? Y, aún más importante, ¿se deberían elaborar unos criterios más generales a partir de los cuales afrontar cada caso de manera puntual? Esta última pregunta puede ser fruto de pensar que si la materia de la circulación de vehículos a motor es una, por no decir la que más, de las mejor reguladas, y todavía adolece de defectos tales como la posibilidad de que queden excluidas circunstancias, lo lógico sería tener en mente el desarrollo de un régimen general de manera más amplia.

La evaluación de los daños resulta un verdadero escollo, pero no menor es la que ha de hacerse con los daños extrapatrimoniales (engloban los corporales y morales) en su vertiente psíquica, puesto que una lesión, como puede ser la rotura de un brazo, puede ser fácil de indemnizar, pero, ¿y qué sucede con la pérdida de un ser querido? Ya han pasado años desde el primer reconocimiento judicial de estos daños en la STS 6 diciembre 1912: ahora tienen pleno reconocimiento por legislador y órganos judiciales, aunque surgen problemas en su evaluación, al dejarse en manos del juez o tribunal. Por otra parte, destaca el criterio extensivo que se empapa en sentencias, como la STS 31 mayo 2000, en la que se consideraron daños morales las molestias que ocasionó el retraso de un vuelo.

En cuanto al terreno de los daños patrimoniales parece que todo está clarificado y, deslindándonos de su menor o mayor dificultad en la probatio, sabemos que el daño emergente es la pérdida sufrida en nuestro propio patrimonio, o que el lucro cesante es la ganancia que se ha dejado de obtener. Pero si hablamos de la pérdida de oportunidad, podría parecer que se ha de compensar la esperanza. Este último tipo de daños, que se justifican en la pérdida de una expectativa o posibilidad de conseguir tener un bien material o inmaterial, han tenido su reconocimiento jurisprudencial debido a la proliferación de demandas por un mal asesoramiento de los abogados: así lo demuestra la SAP Toledo de 2 julio de 1999, en la que el afectado perdió la posibilidad de obtener una indemnización en relación con su puesto de trabajo. Suponen, además, un terreno que colinda con el lucro cesante. Pero de nuevo las resoluciones judiciales nos muestran la senda, al no albergar la posibilidad de que se den de forma simultánea (se muestra cautelosa cuando lo reclamado es la pérdida de oportunidad de ganancias), tal como lo hace la STS 10 octubre 1998, que contempla en este tipo de daños la pérdida de oportunidad de reimplante de una mano.

Como colofón podemos decir que esta clase de daños es básica a la hora de su comprensión, pero compleja en el momento en que enfrentamos su desarrollo. He aquí otra respuesta del Derecho a las situaciones y discrepancias que surgen en la vida cotidiana.

En torno a los daños extracontractuales | Imagen 5

La empresa Diario de Salamanca S.L, No nos hacemos responsables de ninguna de las informaciones, opiniones y conceptos que se emitan o publiquen, por los columnistas que en su sección de opinión realizan su intervención, así como de la imagen que los mismos envían.

Serán única y exclusivamente responsable el columnista que haga uso de nuestros servicios y enlaces.

La publicación por SALAMANCARTVALDIA de los artículos de opinión no implica la existencia de relación alguna entre nuestra empresa y columnista, como tampoco la aceptación y aprobación por nuestra parte de los contenidos, siendo su el interviniente el único responsable de los mismos.

En este sentido, si tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de las opiniones o imágenes utilizadas por alguno de ellos, agradeceremos que nos lo comunique inmediatamente para que procedamos a deshabilitar el enlace de acceso a la misma.

Comentarios...