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Aborto y eutanasia como baluartes del “Derecho de opción”
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Aborto y eutanasia como baluartes del “Derecho de opción”

Actualizado 02/01/2021
José Alfredo Pérez Alencar

Aborto y eutanasia como baluartes del “Derecho de opción” | Imagen 1

Dos realidades, un mismo fin. Tratamos con avances jurídicos, con el progreso de los derechos inherentes a las personas. El aborto y la eutanasia provocan una bifurcación en la sociedad. Una afirmación no muy atrevida sería decir que esto ocurre a nivel global y que en estos días alcanzan su punto álgido con la aprobación de la Ley Orgánica que regulará la eutanasia en nuestro país o la legalización del aborto en Argentina. No es una nimiedad resaltar esta caracterización de la norma española, pues ello la reviste de una mayor garantía o jerarquía. Ahora bien, la radicalización hacia un extremo u otro nos hace olvidar los deberes que tenemos como personas.

Este tema requiere un tratamiento sucinto, más cercano a la lógica que a la órbita del Derecho. ¿Por qué mostrar reticencia a un "Derecho de opción"? ¿Deberían ser obviadas las afirmaciones que, con mayor o menor elocuencia, hacen las personas en favor del aborto? Y, en el caso de la eutanasia, ¿de verdad queremos negar la disposición sobre nuestra propia vida en situaciones de grave calamidad?

Se nos presenta la oportunidad de sentir las implicaciones del art. 15 de la Constitución Española, que reconoce el Derecho a la vida, aquí manifestado en una doble dimensión: en el caso del aborto, el feto o nasciturus no es persona, pese que se le reconocen ciertos derechos patrimoniales sometidos a condición suspensiva, es decir, los efectos jurídicos se despliegan con el nacimiento. En el supuesto de la eutanasia, se trata de evitar sufrimientos e, incluso, de un "derecho" (siendo irónico el entrecomillado) a una muerte digna. Esta dupla es exponente de una libertad individual que es la esencia de los Derechos Fundamentales y, más aún, en su vertiente más pura como es el Derecho a la vida que es el único absoluto/ilimitado. Inclusive, si hablamos de la eutanasia, en la novedosa norma se halla inscrita la objeción de conciencia que ampara al personal médico.

Realmente este cisma debe quedar relegado a otra categoría más dentro del pluralismo social. Conservadores, progresistas o reaccionarios han de tener en cuenta el credo que emana del Derecho en el contexto en que vivimos, pues quién sabe qué ocurrirá mañana con estas figuras. Lo que hoy importa es lo reflejado en la normativa aprobada. No hay que dejar de ser críticos, pues es algo legítimo y tenemos un mecanismo basado también en el respeto a los derechos del tercero, reflejado en la libertad de expresión recogida en el art. 20.1.c) CE. Al final nuestras opiniones, mediante el sufragio, constituyen el poder de otros a legislar.

Aborto y eutanasia como baluartes del “Derecho de opción” | Imagen 2

Un bando y otro se refugian en la casuística. Hay que reiterar que es mejor tener el acceso a ciertas medidas antes de quedar afectos por la necesidad de dilucidar sobre casos tortuosos. Además, la permisibilidad no está exenta de posturas contrarias avaladas: aquellas personas que no quieran realizar estas prácticas ostentan el Derecho a la libertad de conciencia del art. 16.1 CE, el cual alberga la libertad ideológica y religiosa. De todas formas, este precepto se encuentra devaluado en cuanto a la libertad religiosa por el hecho de que, pese a la aconfesionalidad proclamada por su tercer apartado, todavía nos hallamos inmersos en un concordato con la iglesia católica, la cual, lejos de ser un ejemplo (de igual manera que la monarquía), nos hace conocedores de actos deplorables, no sólo de índole sexual. Sin remitirnos mucho tiempo atrás, ha sido protagonista por expoliar fundaciones en Madrid.

De nuevo se debe reiterar el hecho de que la moral y el Derecho no siempre van de la mano. La ligazón ha de romperse en ocasiones para lograr un progreso que nos subsume a todos. Siempre es necesario un punto de vista objetivo. Se puede exponer que el "todo" de la cuestión recala en la capacidad de decisión de la persona. ¿Es que acaso tenemos miedo de decidir acerca de nuestro futuro? ¿Una persona no puede llevar a cabo actos que, ope legis (por obra de la ley), le permitan dirimir sobre cuestiones que le afectan directamente?

La repuesta en el aborto es bien sencilla: artículos 29 y 30 del Código Civil español. He aquí la muestra de lo que reflejan: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente." "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno." Ambos preceptos fueron objeto de interpretación por el máximo garante de la Constitución, a través de la STC 53/1985, en respuesta a un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Partido Popular.

En la actualidad disponemos de la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, modificada en pocos aspectos por la Ley Orgánica 11/2015, como el complemento a la capacidad de las mujeres menores de edad, lo cual es acertado teniendo en cuenta de que el menor de edad no es sui iuris. Esta Ley establece un sistema de plazos, no es radical, pero contempla la despenalización en cierto grado. El progreso, aunque tardío con respecto al sistema de indicaciones de 1995, es encomiable.

También estipula unos requisitos generales en su art. 13: intervención de los sanitarios, lugar de la intervención, el consentimiento de la mujer (cuya ausencia es admitida en dos supuestos) y la información. Ello junto con una serie de plazos (antes de las 14 semanas de gestación, desde la semana 14 hasta la 22 y a partir de las 22 semanas de gestación), cada uno de los cuales está supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos propios. Ajustándose a lo anterior nos hallaríamos dentro de los límites legales de esta figura.

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Dando una visión panorámica del régimen jurídico-penal del aborto, nos debemos situar en el Título II del Libro II del Código Penal, en el que se combinan penas graves, menos graves y leves para castigar cuatro conductas: el aborto practicado sin el consentimiento de la mujer, inclusive si el mismo se obtiene mediante la violencia, amenaza o engaño; el aborto con el consentimiento de la mujer, fuera de los casos legales, en cuyo caso ésta también tendrá la consideración de sujeto pasivo; el practicado legalmente pero concurriendo la desinformación a la mujer y, por último, el aborto fruto de una imprudencia grave o producto del ejercicio profesional. Pero aquí no se extingue el papel de esta figura en la norma, puesto que en el Título IV del mismo libro el legislador, en apenas dos preceptos, otorga protección al feto. Los supuestos de hecho aparecen configurados por la comisión dolosa o imprudente de lesiones al nasciturus ocasionándole enfermedades que pongan en riesgo su normal desarrollo o taras, tanto físicas como psíquicas.

Que esto último no nos conduzca a la confusión, pues en ningún caso se establece una analogía entre feto y persona. De igual forma, la calificación de vida humana dependiente tampoco resulta ser un símil que rompa con lo emanado de los artículos del Código Civil.

Se puede fomentar la tenencia del hijo en todos los casos, pero qué hay de los Casos de familias monoparentales cuando una madre solicita un apoyo contra legem (que no es acorde al Derecho), en aras de dar una mejor subsistencia a su hijo, y el Estado, mediante el poder judicial o el ministerio fiscal, se lo deniegan. Estamos inmersos en contradicciones: ¿dónde queda nuestro criterio respecto a personas que abogan por la pena de muerte y luego, cuanto menos, se manifiestan contrarias el aborto. O también, por ejemplo, hay quienes rechazan que el gobierno aprobara el mínimo de renta vital, pero a la vez son contrarias a la eutanasia o el suicidio (inconscientes ante las circunstancias, muchas veces, somos expresión del sensacionalismo). Este pragmatismo exorbitado sólo tiene como fin el servir de contextualización.

Si nos fijamos en la eutanasia, el lastre se encuentra en el desconocimiento, ya que se pueden escuchar o leer calificativos atribuidos a la nueva Ley Orgánica, como que regula el "derecho al asesinato". Eso no es así, no permitamos que el desconocimiento nos ciegue, ya que el régimen jurídico de la misma recoge un sistema de plazos en los que el paciente debe prestar su consentimiento y, también, se requieren ciertos requisitos para que el supuesto de hecho de quién requiera esta "asistencia" quedé incluido en los presupuestos de la ley. No es desacertada la postura de ciertos sectores del Congreso que apelan por los cuidados paliativos, pero sólo la persona involucrada es conocedora del sufrimiento que padece.

La norma aún ni siquiera se encuentra inmersa en la vacatio legis, por lo que es preferible dejar su tratamiento más a fondo, para cuando entre en vigor. Hay que reseñar que la eutanasia en nuestro Estado, con anterioridad, ya estaba despenalizada en algunos casos.

Permitamos el avance de nuestros propios derechos, pues ello es fundamento y límite del obrar de los poderes públicos. Mencionaré, a modo de ejemplo en el ámbito penal, la pena de muerte, ya abolida en el propio art. 15 CE, lo cual supuso un triunfo al ser una muestra de que nadie puede disponer de la vida de otra persona (cosa que, recalco, no ocurre en la eutanasia, ya que el único consentimiento válido es el del paciente). O también la prisión permanente revisable, que evita la existencia de la cadena perpetua, que sería contraria al principio de resocialización del art. 25.2 CE y, si se ejecuta de manera de correcta, evitará la puesta en libertad de personas que no quieren convivir en sociedad, ya que exhiben claros síntomas de predisposición a reincidir.

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