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Ley Celaá: una norma jurídica como otra cualquiera
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Ley Celaá: una norma jurídica como otra cualquiera

Actualizado 25/11/2020
José Alfredo Pérez Alencar

El Gobierno de coalición vuelve a actuar sobre el marco normativo español y, esta vez, la "víctima" ha sido distinta. Ya no se trata de la reforma laboral realizada en 2012 por el Partido Popular, sino que su atención recala en el sistema educativo. ¿Se trata de una maniobra desproporcionada o es la consecuencia del devenir propio del pluralismo político?

Pese a la notable oposición de varios sectores en el Congreso de los Diputados, se ha conseguido aprobar la Ley Orgánica de modificación de la LOE (LOMLOE), que trae consigo cambios sustanciales a afectos de derogar la Ley Orgánica 8/2013 para la Mejora de Calidad Educativa instaurada por sus predecesores.

Resultaría difícil poner en tela de juicio la idoneidad del calificativo que da nombre a esta segunda ley, el propio art. 1.a) de la LO 2/2006 de Educación (podemos tomarla como referencia, dado que en no pocos aspectos se ha retornado a lo que promovía su articulado), que fue sometido a pequeñas variaciones por la LOMCE establecía que la misma se rige por el principio de: "La calidad de la educación para todo el alumnado...". La controversia se suscita cuando estas palabras se complementan con la continuación del precepto "...independientemente de sus condiciones y circunstancias". Inmediatamente el legislador se aseguró de afianzar la idea en el apartado b), que reza: "La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad." Es la pretensión de extender esa calidad de manera indiferenciada por parte del Ejecutivo la que ha provocado recelo. Pero el contenido del precepto anteriormente citado no es más que una concreción próxima al iusnaturalismo, aquel derecho que casa con la idea de justicia, así como lo es el art. 27.1 CE, que reconoce el derecho de todos a la educación. La Constitución tiene una normativa sucinta que, de manera inexorable, requiere de la legislación para su desarrollo y, en muchos puntos está cuanto menos devaluada, lo cual no es óbice para recurrir a ella como punto de partida.

Siguiendo en esta línea, la afirmación de que es autoritaria no es desacertada, así como en el caso de cualquier otra ley: ¿acaso no es una característica del Derecho Positivo? En muchas ocasiones nos afanamos en buscar apelativos para las leyes; un buen ejemplo podría ser la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, a la que se "apoda" Ley Mordaza, cuyo articulado incorpora premisas como la de reforzar la presunción de veracidad de los policías o, bajo el manto de una finalidad preventiva, albergar una intención altamente recaudatoria.

En la realidad en que vivimos no existen normas buenas o malas, sólo aquellas que emanan de aquellos a quienes, en virtud de la soberanía conferida por el art. 1.2 CE, la mayoría de los ciudadanos han otorgado el poder. Es más, en este caso no hablamos de cualquier tipo de norma sino de una Ley Orgánica que, vislumbrando la pirámide de Kelsen en cuanto a la jerarquía normativa, se encuentra únicamente por debajo de la norma suprema, la cual, en su art. 81 CE, le confiere la característica de requerir una mayoría absoluta en el Congreso (ya que se trata de un Derecho Fundamental). El cómo se hayan obtenido los apoyos necesarios ha de resultar indiferente mientras no se produzca ninguna vulneración o irregularidad.

El fomento de la educación que trae consigo esta ley no es más que una extensión de lo promulgado en el art. 27.5 CE, por el cual los poderes públicos han de garantizar ese derecho. No se está suprimiendo la posibilidad de la persona o de sus progenitores/tutores a elegir dónde quiere estudiar de acuerdo con sus circunstancias personales, familiares y económicas. Este "derecho a escoger" es el único privilegio que debe haber.

De todas maneras, la educación pública no necesita de grandes impulsos, dado que se erige sobre la concertada y la privada, teniendo en cuenta los datos estadísticos que le atribuyen una cifra cercana al setenta por ciento del alumnado de España.

Cualquiera tiene claro lo que implica un centro público o privado; el problema se ha suscitado con aquellos que se hallan a medio camino, que no son otros que los concertados. El leitmotiv, por supuesto, es económico. Si todos contribuimos a los ingresos del Estado, el cual debe llevar a cabo una distribución equitativa del gasto público, es lógico que un centro de enseñanza pública no pueda, de acuerdo con la CE y normas de otro rango en materia educativa, pretender la percepción de cantidades económicas por parte de los beneficiarios. Lo que el Gobierno ha plasmado sobre el papel es la de aplicar esta idea a los centros concertados, acabar con la infrafinanciación de los mismos. Puede que las aportaciones "voluntarias" que se requerían en estos centros no fueran desorbitadas, pero ello no es óbice para saber que una gran mayoría de los supuestos no se atendía de manera personalizada la capacidad económica de las personas que componían el alumnado.

Es llamativo el hecho de que con esta iniciativa legislativa no haya salido a relucir únicamente una segregación racial, sino también por cuestión de género, lo cual sería como sumirse en un contexto que pertenece a siglos pasados. Esto último no hace más que seguir menoscabando los ya, en muchos casos, ineficientes arts. 9.2 y 14 CE, que componen los principios de igualdad y no discriminación en nuestro Estado. Uno de los baluartes sobre los que se asienta la nueva ley es la lucha contra la violencia de género en base a una finalidad preventiva, lo que no es llamativo si tenemos presente el discurrir que está teniendo el ejecutivo, entre otras iniciativas en este ámbito destaca el Anteproyecto de la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual que, entre otras cosas, remodela el concepto de consentimiento y que también está generando disparidad tanto en la ciudadanía como en los expertos en la materia.

Ley Celaá: una norma jurídica como otra cualquiera | Imagen 1

La cuestión de eliminar la preeminencia del castellano como lengua vehicular, aquella en la que se imparte la enseñanza, resulta más espinosa. Establece la LOE de 2006 en su art. 2.1. j): "La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras". Esto denota que ya, desde hace más de una década, no se aplicaba un criterio excluyente con respecto a la diversidad lingüística de nuestro país.

Es una opción viable porque, si nos fijamos en el valor de las palabras podemos descubrir que lo que se erradica es la obligación de enseñar en castellano; no está imponiendo la utilización de otras lenguas. El art. 3 CE establece que el castellano es la lengua oficial del Estado español y también señala que las demás lenguas han de ser respetadas y protegidas, es decir, no implanta el idioma oficial en la educación (algo que debe entenderse como implícito), pero sí podría haber una confrontación entre ese deber de conocerlo y el hecho de no ejercitarse en las aulas.

Se trata de una cesión de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas, lo cual no es inconstitucional y, además, refuerza la estructura descentralizada de España. Hablar de apología o exaltación del independentismo en este caso resulta equívoco, pues el art. 2 CE que promueve la unidad del territorio español, difícilmente verá mermada su eficacia a tenor del respeto a la pluralidad de lenguas que coexisten en él.

Por señalar algún punto más, esta polémica (para una parte de la población) ley no tiene reparos en incluir reformas de todo tipo. Así pues, pretende que la asignatura de religión no se tenga en cuenta en la media. Este aspecto puede ser más o menos discutible, en lo relativo a las competencias que debe poseer el alumnado. De lo que no cabe ninguna duda es de que en nuestro Estado la religión es sinónimo de atraso en la evolución jurídica. De forma paradigmática se podría citar el aborto que desde aquella resolución emitida por el máximo intérprete de nuestra Constitución, la STC 53/1985, en la que se interpretan los arts. 29 y 30 del Código Civil en relación con la personalidad del nasciturus o feto, debiera haber tenido como resultado la hoy vigente LO 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Se llevaron a cabo los Acuerdos con la Santa Sede en 1979 y los Acuerdos con las confesiones judía, evangélica e islámica en 1992, pero se debe resaltar que no somos un Estado laico, como Francia, por ejemplo. Ello no ha hecho que cobre fuerza el art. 16.3 CE, el cual recoge el principio de aconfesionalidad. Una prueba de ello podría ser la forma en que los protagonistas del bipartidismo en nuestro país se coludieron para mantener la notable financiación de la iglesia católica.

El profesar una confesión u otra en los colegios debe quedar reducida al ámbito de los centros concertados y privados, pues en la enseñanza pública no sería ni legítimo ni tolerable.

La "Ley Celaá" puede ser cuestionable como lo fue la "Ley Wert" en su momento, o las posteriores que vean la luz en sede de educación o en cualquier otro ámbito. Puede que varios de sus componentes busquen una apertura abrupta, pero reviste de un fin que es el de dotar de accesibilidad a todas las personas para un desarrollo digno y eficiente, algo fundamental en un factor clave como es la educación, lo mismo que otras medidas logradas hasta ahora que persiguen similar dinámica.

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