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El terrorismo como arma electoral
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El terrorismo como arma electoral

Actualizado 14/07/2018
Julio Fernández

Profesor de Derecho Penal de la Usal

Acudir sistemáticamente al terrorismo como arma electoral para desgastar al adversario político no parece ni adecuado ni sensato ni coherente, pero, por desgracia, se sigue haciendo. En el último pleno del ayuntamiento de Salamanca celebrado el 5 de julio, el grupo municipal del PP presentó una moción en la que se solicita al gobierno de España que no traslade a presos de ETA a cárceles del País Vasco (en las que seguirán cumpliendo sus condenas hasta que obtengan la libertad), sin contar con el visto bueno de las víctimas del terrorismo. La moción fue apoyada por Ciudadanos y rechazada por PSOE y Ganemos.

Esto adquiere un eco informativo aún mayor por la implicación propagandista de grupos mediáticos que se posicionan claramente del lado del poder político del equipo de gobierno municipal, arrastrando a la opinión publica para conseguir los fines que persiguen. Algo que no hacen, por ejemplo, cuando hay informaciones relevantes de presunta corrupción de políticos y gobernantes de la misma ideología y, cuando esos mismos políticos ingresan en prisión, bien en calidad de preventivos o de condenados, tampoco reivindican que los lleven a cárceles alejadas de su entorno social y familiar. Esas son las paradojas políticas de quienes quieren conservar o volver al poder a cualquier precio y quienes tienen intereses (políticos, económicos, mercantiles o de otra índole) en que esos gobernantes continúen haciéndolo o, en su caso, regresen lo antes posible.

Con todos mis respetos, considero que ante la moción presentada por el PP del ayuntamiento de Salamanca se deben realizar las siguientes observaciones:

1.- La política de dispersión de presos etarras determinada en su día por el gobierno de turno, formó parte de la política antiterrorista del Estado porque, por uno lado, favorecía los procesos individualizados de reinserción social de internos que querían abandonar la lucha armada y, por otro, impedía que los presos agrupados hicieran un frente común en las cárceles alimentando desde dentro la continuidad de las actividades terroristas.

2.- Una vez que la organización terrorista dejó las armas y se disolvió, nos encontramos ante un escenario nuevo y el argumento de la dispersión ya no tiene sentido ni desde el punto de vista criminológico ni desde el jurídico. La comprensible y legítima reivindicación de las asociaciones de víctimas para que continúe la dispersión es incompatible con la normativa penitenciaria española y los convenios y tratados internacionales sobre la materia. Así, tanto las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955, revisadas en 2015 (Reglas Mandela), como las Penitenciarias Europeas, del Consejo de Europa, de 1973, revisadas en 2006, establecen (Regla 59 de las Mandela y 17.1 de las Penitenciarias Europeas) que los reclusos "serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social" (Reglas Mandela) "cerca de su lugar de residencia o centros de rehabilitación social" (Reglas Europeas). Por su parte, nuestra Ley General Penitenciaria también prevé, en su artículo 12, que la ubicación de los centros penitenciarios debe satisfacer "las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Además, nuestra Carta Magna (art. 25.2) establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, es decir, la resocialización y no el castigo, aparte de prohibir (como también lo hace el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Roma, 1950) las penas o tratos inhumanos o degradantes. A este respecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como nuestro Tribunal Constitucional establecen, conforme al principio de humanidad de las penas, que imponer sufrimientos innecesarios o provocar humillación o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena (y cumplirla en un lugar alejado de su entorno familiar y social puede serlo, no sólo para los internos, sino también para sus familiares), se puede considerar un trato inhumano y degradante (Sentencia TC 65/1986). Por otro lado, la legislación penitenciaria es una competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.6ª CE), por lo que las condiciones de internamiento, derechos y deberes de los reclusos y demás circunstancias relevantes serán las mismas en unas cárceles que en otras dentro del territorio nacional.

3.- Con el debido respeto a las víctimas del terrorismo (que tienen todo el derecho del mundo a la reparación de daños e indemnización de perjuicios causados por los horribles crímenes terroristas, a su reconocimiento público, homenajes y ensalzamiento de su dignidad, faltaría más), la responsabilidad penal corresponde al Estado y, en todo caso, éste debe guiarse por los principios y valores del Derecho Penal del Estado Social y Democrático de Derecho, es decir, los de legalidad, intervención mínima y última ratio, proporcionalidad, lesividad, culpabilidad, resocialización, judicialización y humanidad de las penas. En consecuencia, el traslado de presos a cárceles próximas a su entorno familiar y social no afecta, en ningún caso, a la memoria, dignidad y justicia que merecerán siempre las víctimas, no sólo del terrorismo sino de cualquier otra actividad criminal.

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