Parejas de hecho, legislación de Seguridad Social y sentencias novedosas forman una mixtura que en los últimos años han dado lugar a situaciones jurídicas, con referencia a las pensiones de viudedad, que no estaban previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Hay que empezar por deslindarnos de la idea de considerar que las parejas de hecho y el matrimonio son equiparables o, estrictamente hablando, realidades idénticas para el Derecho. Si en el caso de los mal llamados "matrimonios homosexuales", pese a que tardíamente el matrimonio civil englobó estos supuestos en el art.44 del Código Civil (en adelante CC), se interpretó por el Tribunal Constitucional que estas uniones no constituían una alteración del contenido esencial del ius connubbi recogido en el art. 32 de la Constitución, en el caso de las uniones more uxorio ocurre lo contrario. Se hallan supeditadas a no entrar en el terreno de lo que se entiende por matrimonio, lo que no es óbice para que de ellas se deriven ciertos efectos económicos, como el resarcimiento de una parte a la otra cuando tiene lugar un perjuicio económico, o algunos beneficios derivados de la Seguridad Social (en adelante SS).
El tratamiento de las mismas aún está en formación. Varias Comunidades Autónomas han legislado sobre la materia e, incluso, algunas de las normas han sido declaradas inconstitucionales. A modo de indagación, citar la regulación de estas uniones por la legislación del País Vasco, citando de forma paradigmática el art.2 de la Ley 2/2003 reguladora de las parejas de hecho, que no dista mucho al tratar de la capacidad de los sujetos con los arts. 46 y 47 CC.
El hecho de que no exista ese vínculo jurídico que emana del contrato matrimonial, ese surgimiento de derechos y deberes de los cónyuges, no debería ser obstáculo para que de los preceptos de nuestro CC surgiera una analogía en relación con las parejas de hecho. Esta afirmación debe ser entendida a efectos interpretativos de los órganos judiciales, un buen ejemplo pueden ser los presupuestos del art. 81 CC que eliminan el límite de tres meses para disolver la institución del matrimonio, en aras de proteger la integridad física, moral, la libertad o indemnidad sexual, o la propia vida de uno de los cónyuges o de los hijos. No hace falta ni hacer una ponderación de estos bienes jurídicos, que se hacen eco en la propia Constitución, como derechos inherentes a la persona, para dilucidar sin lugar a dudas de que es, cuanto menos necesario, el cese de la convivencia.
He aquí otra colisión entre la legislación perfectamente consolidada y la finalidad que persiguen las normas o, expresado de otra forma, que la protección que ofrece el Ordenamiento Jurídico a las personas, no evite el acceso a los beneficios propios de una determinada situación de hecho o de derecho. Es lo demostrado por el Tribunal Supremo (en adelante TS) al permitir que las víctimas de violencia de género, siendo parte de una pareja de hecho y que han cesado la convivencia con el agresor, perciban la pensión de viudedad. El TS emplea el criterio interpretativo de la perspectiva de género, un concepto abstracto, con el que se pretenden paliar ciertas desigualdades aún vigentes en el panorama jurídico.
Antes debe señalarse que no es la primera vez que la Seguridad Social se erige como protagonista en un proceso con relevancia en el ámbito jurídico. Un caso de hace escasos años, como prueba de ello, conocido como "Muñoz Díaz", es el de una mujer de etnia gitana que reclamó la pensión de viudedad, que hoy recaba nuestra atención, tras el fallecimiento de su marido. El problema se encontraba en que nuestro Derecho Civil no contempla el rito gitano como forma religiosa de contraer matrimonio, lo que conllevó la denegación por parte de la vía judicial española del derecho que tenía la esposa a recibir dicha pensión cual fruto de los años cotizados a la Seguridad Social. Sería en el panorama europeo, a través de una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde hallaría respuesta a una, si se quiere "injusta", aplicación restrictiva de la norma. En algunas ocasiones el Derecho experimenta grandes cambios en intervalos fugaces de tiempo, mientras que otros se produce una evolución excesivamente paulatina, por lo que el régimen jurídico no es culpable, pero sí un buen baluarte hacer de la legitimación un numerus clausus.
(Foto de María Luisa Muñoz Díaz junto a Juan de Dios Ramírez-Heredia)
Por ello, merece ser resaltada otra resolución del TS en la que se falla en contra de una mujer, también de etnia gitana, que demandaba su pensión de viudedad. La, a veces, existente lotería judicial en las distintas instancias hizo que, en el Juzgado de lo Social de Jaén, su reclamo no tuviera éxito, para posteriormente esta sentencia fuera revocada por el Tribunal Superior de Andalucía y, finalmente, el Alto Tribunal estimara el recurso de la SS en base a la falta de inscripción en el Registro de parejas de hecho. No es la misma situación que en los matrimonios, cuya inscripción es necesaria para que desplieguen plenos efectos jurídicos, pero no constitutiva, ya que es la forma establecida para darles publicidad (en el sentido jurídico de la palabra).
El Supremo ni siquiera apreció discriminación por razones étnicas en la normativa de la Ley General de Seguridad Social 8/2015. No cabe requerir el amparo del principio de igualdad en aras de obtener una desigualdad normativa, pese a que de la propia doctrina del Tribunal Constitucional se extrae que puede haber un tratamiento diferente para determinadas situaciones cuando haya una justificación objetiva. En este caso no hay fundamentos para ello. Inclusive salió a relucir el caso "Muñoz Díaz", referencia que no da cabida a un símil, ya que en él se tenían documentos oficiales como prueba (Libro de Familia o cartilla de la Seguridad Social).
Siguiendo con la línea de las víctimas de violencia de género, hablando desde una amplia concepción subjetiva. Sea dicho esto porque, fuera de duda está la imperiosa necesidad, consecuencia de los crecientes episodios de este tipo de violencia presentes en los últimos años, de hacer reformas en las normas, no solo penales, unidas a esta materia pero que han de abarcar a la generalidad de los sujetos afectados. Esto no lo hace la Ley Orgánica 1/2004, cuyo art. 1 restringe su ámbito de aplicación a determinados grupos. El propio TS, en su jurisprudencia, ha dilucidado que implica un trato discriminatorio, siendo también este órgano el que "corrigió" la sentencia que condenó a la manada o que ha incorporado conceptos novedosos como la resiliencia de las víctimas en sede de malos tratos. Aquí no tratamos con una norma inconstitucional, pues la pretensión de la Seguridad Social es perfectamente viable, ya que pretende hacer valer la literalidad del art. 221.1 de la LGSS, que establece: "Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. [...]". La visión del TS quiebra con la convivencia exigida como presupuesto en estos casos. Consecuencia lógica, en primer lugar, para evitar que la persona, sea mujer u hombre, continúe afecta por ciertas conductas ominosas y, en el caso de que haya hijos, por supuesto el principio que constituye actuar en interés del menor no tiene su límite en el Derecho de Familia.
De todas maneras, no es la primera "ficción jurídica" que podemos encontrar en este ámbito. Véase el art. 220.1 LGSS: "[?] En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho." Puede ser un argumento más que plausible para extender la protección a las uniones more uxorio. La propia LGSS de 2015 presenta como fin, en su art. 2. 2, que el Estado por medio de la SS, dará "la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley". Si se entiende por contigencias las posibles vicisitudes que puedan darse en una relación en la que hay un vínculo jurídico, aunque sea de menor envergadura, deberían de tenerse en cuenta estos supuestos en posteriores enmiendas.