Profesor de Derecho Penal de la Usal
La condena de un año de prisión y siete de inhabilitación absoluta a Cassandra Vera por la publicación de unos mensajes, que la autora ha calificado como chistes, a través de las redes sociales (tuits) y que han sido calificados como delito de humillación de las víctimas de terrorismo (en este caso contra Carrero Blanco, asesinado por ETA en 1973), conforme al artículo 578 del Código Penal (CP), supone una involución del Derecho Penal Moderno y su regreso al del Antiguo Régimen, aquél Derecho Penal de "sangre y lágrimas" más propio de regímenes políticos autoritarios que de un Estado Social y Democrático de Derecho. Un Derecho Penal que lesiona gravemente la libertad de expresión de los ciudadanos (incluida dentro de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas por nuestra Constitución).
El delito de humillación de las víctimas de los delitos terroristas, así como los delitos de odio y otros tantos, han sido modificados en la últimas reformas del Código Penal, concretamente, el de humillación (artículo 578) fue reformado por la LO 2/2015 y el de odio (artículo 510), por la amplia reforma aprobada por LO 1/2015 (ambas leyes son del 30 de marzo). La regulación de estos artículos va en contra de algunos principios fundamentales del Derecho Penal de un Estado Social y Democrático de Derecho. El primero de ellos, el de "legalidad". Porque, si bien es cierto que tiene que ser una norma con rango de Ley (y en el caso español derivado del mandato constitucional, debe ser Ley Orgánica, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Carta Magna) la que regula las conductas que deben ser delitos y las penas que se establecen para ellos, el principio de legalidad también exige que la descripción de las conductas típicas debe realizarse de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos, imprecisos o ambiguos, porque esto genera inseguridad jurídica e indefensión. Es decir, no hay determinación, certeza y taxatividad. Y esa ambigüedad está muy presente en la descripción de muchos tipos penales modificados en las últimas reformas. Otro de los principios vulnerados es el de "lesividad", por el que el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos, no ideologías políticas ni valores meramente religiosos o morales. Hay que garantizar la separación entre Derecho y Moral. El principio de "intervención mínima y última ratio", también es otro que no parece respetarse, porque el Derecho Penal es a lo último que hay que acudir siempre. Sólo cuando han fracasado otros medios de control social menos graves para los derechos humanos, como las sanciones administrativas, por ejemplo. Lo mismo ocurre con el principio de "proporcionalidad de las penas impuestas a los delitos cometidos". Y, como demostraré posteriormente, las sanciones penales impuestas a Cassandra son claramente muy graves y desproporcionadas.
Hay, además, otra consideración jurídico penal previa que debe aclararse. El asesinato de Carrero Blanco se produjo en el seno de un régimen político autoritario. Con el advenimiento del sistema democrático, ese acto (como otros protagonizados por ETA en la dictadura) fue considerado un delito político y, por consiguiente, sus autores se beneficiaron de la Ley de Amnistía de 1977. Recordemos que la Amnistía es una forma de extinción de la responsabilidad penal que borra la existencia del delito y sus consecuencias. Por consiguiente, el desprecio, la deshonra, el descrédito, la burla o la afrenta que supone una conducta de humillación a víctimas del terrorismo, no parece que sea igual (ojo, lo digo desde el punto de vista jurídico penal, no desde el sentimiento humano, no quiero que se me malinterprete) ante una víctima que formaba parte de los resortes políticos y represivos de una dictadura que ante un servidor público insertado en un régimen democrático y constitucional. Por otro lado, la nieta de Carrero Blanco (en un gesto que le honra) solicitó, mediante una carta enviada al diario El País, la absolución de Cassandra.
La desproporción de las penas impuestas a Cassandra no sólo es por la privativa de liberad (un año de prisión), porque, como sabemos, esta pena puede ser suspendida y, por tanto, no cumplida, siempre que el condenado haya delinquido por primera vez o esté rehabilitado, haya satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito y la condena no supere los dos años de privación de libertad. La más grave desproporción es la imposición de 7 años de inhabilitación absoluta. Con esta pena, al condenado se le priva "definitivamente" de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga y la incapacidad de obtenerlos durante el tiempo de la condena. Es decir, yendo al caso concreto, Cassandra quiere opositar para ser profesora; algo que no podrá hacer hasta que transcurran los 7 años de inhabilitación absoluta. Es más, si ya fuera docente, con la inhabilitación absoluta perdía su condición de funcionaria y cuando transcurrieran los 7 años tendría que volver a entrar en el proceso selectivo para volver a ser profesora. Si no supera ese proceso, no volvería a serlo. Con razón ha dicho Cassandra que le "han arruinado la vida". La inhabilitación no tiene los mismos efectos jurídicos que la pena de suspensión de empleo, que solo priva de su "ejercicio" durante el tiempo de la condena. Cuando el condenado cumpla la pena de suspensión, inmediatamente reingresa en su profesión, sin necesidad de volver a superar el proceso selectivo correspondiente.
Voy a poner más ejemplos para demostrar no sólo la desproporción sino la irracionalidad de la imposición de la pena de inhabilitación absoluta. Imaginemos que Cassandra es ya una profesora de cualquiera de los ciclos de enseñanza y que está sufriendo acoso laboral (mobbing) por parte de un superior jerárquico (el director del centro, por ejemplo). Si se declara probado el acoso y se condena al director, conforme a lo establecido en el artículo 173.1, segundo apartado, del CP, se le condenaría a una pena de prisión de seis meses a dos años, no a inhabilitación absoluta. Y, aunque, conforme al artículo 56 del CP, el juez impondrá, como pena accesoria (no principal), alternativamente, alguna o algunas de las siguientes: a) la pena de inhabilitación especial para el empleo que está realizando (la inhabilitación especial de empleo tiene las mismas consecuencias para este caso que la de inhabilitación absoluta), b) la de suspensión de empleo, c) la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (ser elegido en unas elecciones) y sólo por la duración de la pena principal, es decir, la de prisión, como máximo dos años. El tipo penal de acoso laboral no "obliga" al juez a imponer, necesariamente, inhabilitación, puede optar entre ellas. En el supuesto analizado de humillación a las víctimas de terrorismo, el juez, "obligatoriamente", tiene que castigar, también, con la pena de inhabilitación absoluta.
¿Y qué decir de la querella que ha admitido la Audiencia Provincial de Madrid, por un presunto delito de ofensa contra los sentimientos religiosos, del artículo 525 del CP, interpuesta por la Asociación por la Defensa del Valle de los Caídos, contra los presentadores del programa "El intermedio", por decir (sobre la cruz de los Caídos) que "Franco quería que esa cruz se viera de lejos, normal, porque quién va a querer ver esa mierda de cerca"?. El retroceso en el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas que la Constitución garantiza, es evidente.