Profesor de Derecho Penal de la Usal.
Quién conoce mi forma de pensar, mi ideología y mis convicciones personales pensará que mi reflexión crítica sobre la clasificación en tercer grado y aplicación del régimen abierto general al ex ministro y ex presidente de Baleares Jaume Matas, será de reprobar la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en contra de la propuesta de segundo grado y aplicación del régimen ordinario realizada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Segovia. A quién piense así, le adelanto que se equivoca.
Haciendo un estudio individualizado del caso, llegamos a la conclusión de que, según nuestra legislación penitenciaria que respeta el mandato constitucional (artículo 25.2) de orientar la ejecución de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social y puesto que en el condenado concurren una serie de circunstancias que hacen presumir una prognosis favorable (primariedad delictiva, pena corta, buen comportamiento y ausencia de sanciones, apoyo familiar o posibilidad de trabajo en el exterior, entre otras), es conforme a derecho que el condenado siga un régimen de semilibertad, saliendo de la prisión por el día, regresando por la noche (salvo que le instalen un dispositivo de control telemático o vigilancia electrónica que le permita pernoctar en su domicilio) y disfrutando de salidas de todo el tiempo durante todos los fines de semana.
Ahora bien, lo relevante del asunto es la arbitrariedad con la que opera la Administración en estos supuestos y si, ciertamente, Jaume Matas merece esta clasificación penitenciaria también otros reclusos que han sido condenados a penas de duración similar y con unas circunstancias personales, familiares y sociales semejantes, deberían ser clasificados en el tercer grado con aplicación del régimen abierto. Pero sabemos que no es cierto. Muchos condenados a penas cortas de prisión e incluso a las de responsabilidad personal subsidiaria por impago de penas de multa, son clasificados en segundo grado y no les da tiempo a salir de permiso ni a disfrutar la libertad condicional, cumpliendo íntegramente sus penas. Y sin tener otras causas penales pendientes de sustanciar. Si las tienen (como es el caso de Matas), difícilmente se les aplicará el régimen de semilibertad. Y mucho menos si son extranjeros sin vínculos familiares en España (aunque haya instituciones que los acojan en permisos y libertad condicional) siempre que no se les haya sustituido la pena por expulsión. Para éstos, la finalidad de la pena no parece ser la resocialización sino el castigo puro y duro y la intimidación, a pesar de que el artículo 3 de la Ley General Penitenciaria establece que la actividad penitenciaria se ejercerá "sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza".
En consecuencia, la clasificación penitenciaria de Matas parece adecuada a los principios y valores previstos en la legislación vigente. Diferente hubiera sido, quizá, si la condena que tuviera que cumplir fuera la que en sentencia definitiva le impuso la Audiencia Provincial de Palma de seis años de prisión por la comisión de delitos de Fraude a la Administración, Falsedad en Documento Oficial y Mercantil, Prevaricación, Malversación de Caudales Públicos y Tráfico de Influencias. Pero el Tribunal Supremo consideró que su conducta punible lo era sólo por Tráfico de Influencias, condenándole a nueve meses de prisión.
Es adecuada, pero no corren la misma suerte los marginales, los perroflautas y los de la barriga hinchada por el hambre que llegando en patera o saltando la valla de Melilla tienen que delinquir para poder sobrevivir. Eso siempre que hayan superado el trámite de la vigilancia policial que impide el paso de la frontera y los devuelve "en caliente" a sus países de origen.