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En torno a la justicia transicional
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En torno a la justicia transicional

Actualizado 04/12/2017
Lorenzo M. Bujosa Vadell

Son abundantes los ejemplos históricos en que la vía procesal ha sido apartada con el fin de facilitar la pacificación del conflicto. Paradójicamente, una creación avanzada de la civilización -sobre todo desde que se asistió a la constitucionalización del Derecho Procesal y a la confirmación de la sustantividad del proceso con la proclamación al más alto nivel de las garantías esenciales-, se ha entendido en ocasiones como contraria a los fines perseguidos con las conversaciones o acuerdos de paz, o más genéricamente, con las normas encargadas de reglar la particular transición.

Así ocurrió, por ejemplo, con la Ley de Amnistía española (Ley 46/1977, de 15 de octubre), cuyo artículo sexto, párrafo primero, determinaba, respecto a toda una serie de infracciones criminales enumeradas genéricamente, que "La amnistía determinará en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio". La aplicación de la amnistía sí dependía en cada caso, con exclusividad, de "los Jueces, tribunales y Autoridades Judiciales correspondientes" (art. nueve), que debieron ordenar la inmediata libertad de los beneficiados, dejando sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuvieren declarados en rebeldía (art. diez). Con ello se impedía la utilización del cauce procesal no sólo para depurar responsabilidades individuales y compensar a víctimas concretas, sino que además se imponía un manto de silencio sobre las vulneraciones de los derechos humanos por motivos políticos cometidos durante la Guerra Civil y en la Dictadura que la siguió.

En otras ocasiones, las transiciones se han visto facilitadas por el intenso trabajo de Comisiones que, con mayor o menor legitimidad, han obtenido información sobre gran parte de los hechos ocurridos y con ello han podido reconstruir de manera más o menos clara, y con consensos diversos según los casos, por lo menos parte de la historia. En sí mismas estas Comisiones no han ejercitado por sí mismas funciones jurisdiccionales, pero su actuación normalmente no ha impedido el desarrollo de procesos que permitieran la exigencia de responsabilidades penales, por lo menos en los casos más graves. Aún en otros casos, se ha otorgado a los órganos jurisdiccionales un papel preeminente, aunque no siempre con un respeto escrupuloso a las garantías mínimas, en especial cuando se ha tratado de tribunales creados por los bandos vencedores.

Del desarrollo concreto del modelo de justicia transicional y de las circunstancias sociopolíticas que la enmarcan se derivan, por supuesto, consecuencias diversas en torno a la consecución de una paz estable y una solución al conflicto que pueda ser considerada justa. El dilema entre justicia y paz en su más adecuado equilibrio. El ejemplo más reciente es el colombiano que, no sin dificultades grandes, está tratando de crear un ambicioso "sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición", con órganos complementarios específicos: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

Para ello se parte de una serie de principios de fácil formulación, pero de complejas consecuencias: el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; el reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; el reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Todo ello complementado con medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

Casi nada. Toda una valiente formulación constitucional que nos mantiene atentos a los juristas de todo el mundo. De todo esto se va a hablar en estos días en la Facultad de Derecho de Salamanca, con el privilegio de tener a grandes estudiosos que desde perspectivas interdisciplinares, las únicas realistas para tratar con seriedad intelectual estos temas, nos acompañaran y compartirán con nosotros su generosidad universitaria.

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